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obligaciones, con sus respectivos intereses, en dividendos i guales pagaderos anual y
sucesivamente, en el plazo de diez años a partir de 1999, siempre que se haya iniciado el proceso
de su reestructuración. Estos dividendos deberán constar en el Presupuesto General del Estado y no
podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos.
El cuarenta por ciento adeudado por el financiamiento de las pensiones se destinará al fondo de
pensiones, y lo adeudado por otras obligaciones financiará las prestaciones a que corresponda.
Cuarta.- Los fondos de las aportaciones realizadas para las distintas prestaciones se mantendrán
en forma separada y no se utilizarán en prestaciones diferentes de aquellas para los que fueron
creados. Uno de estos fondos lo constituirá el del seguro social campesino.
Los fondos de invalidez, vejez, muerte, riesgos del trabajo y cesantía se administrarán y
mantendrán separadamente del patrimonio del Instituto de Seguridad Social.
Quinta.- El personal que, a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la
terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar
sus servicios.
De la educación
Sexta.- El año lectivo durará doscientos días laborables en todo el sistema educativo nacional, a
partir del período 1999 – 2000.
Séptima.- El Estado establecerá progresivamente el servicio obligatorio de educación rural, que
deberá cumplirse como requisito previo para optar por el título de profesionales de la educación. La
ley determinará lo pertinente en relación con el cumplimiento de este deber.
Octava.- Se propiciará la conversión de las escuelas unidocentes en pluridocentes.
Novena.- El Congreso Nacional dictará la Ley de Educación Superior en el plazo de seis meses.
Mientras tanto el Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas seguirá funcionando con
la composición y atribuciones establecidas en la ley vigente.
Décima.- La ley establecerá que el Consejo Nacional de Educación Superior estará compuesto por
nueve miembros; cinco de ellos serán rectores electos por las universidades, escuelas politécnicas e
institutos superiores técnicos y tecnológicos, (dos, por las universidades oficiales; uno, por las
politécnicas oficiales; uno, por las universidades particulares; uno, por los institutos superiores
técnicos y tecnológicos); dos, por el sector público, y uno, por el sector privado, y un presidente del
consejo, electo por los demás miembros, que deberá ser un ex-rector universitario o politécnico o
un académico de prestigio.
La secretaría general del CONUEP será la base para la conformación de la secretaría técnica
administrativa del Consejo Nacional de Educación Superior.
La ley regulará el funcionamiento de una asamblea de la universidad ecuatoriana integrada por los
rectores y por representantes de profesores, estudiantes, empleados y trabajadores de las
universidades y escuelas politécnicas.
Undécima.- Los institutos superiores técnicos y tecnológicos continuarán dependiendo del
Ministerio de Educación, hasta que funcione el Consejo Nacional de Educación Superior.
Duodécima.- El Consejo Nacional de Educación Superior, en el plazo de seis meses contados a
partir de su integración, formulará el sistema nacional de admisión y nivelación, al que
obligatoriamente se someterán las universidades y escuelas politécnicas. Las que cuenten con un
