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Las providencias de la Función Judicial no serán susceptibles de control por parte del Tribunal
Constitucional.
Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:
1.
2.
3.
4.
5.
El Presidente de la República, en los casos previstos en el número 1 del Art. 276.
El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos
previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo.
La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal en Pleno, en los casos descritos
en los números 1y 2 del mismo artículo.
Los consejos provinciales o los concejos municipales, en los casos señalados en el número 2
del mismo artículo.
Mil ciudadanos en goce de derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable
del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del mismo
artículo.
El Presidente de la República pedirá el dictamen establecido en los números 4 y 5 del
mismo
artículo.
La dirimencia prevista en el número 6 del mismo artículo, podrá ser solicitada por el
Presidente de la República, por el Congreso Nacional, por la Corte Suprema de Justicia, los
consejos
provinciales
o
los
concejos
municipales.
La atribución a que se refiere el número 3 del mismo artículo, será ejercida a solicitud de
las partes o del Defensor del Pueblo.
Art. 278.- La declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y será promulgada en el
Registro Oficial. Entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación y dejará sin efecto la
disposición o el acto declarado inconstitucional. La declaratoria no tendrá efecto retroactivo, ni
respecto de ella habrá recurso alguno.
Si transcurridos treinta días desde la publicación de la resolución del Tribunal en el Registro Oficial,
el funcionario o funcionarios responsables no la cumplieren, el Tribunal, de oficio o a petición de
parte, los sancionará de conformidad con la ley.
Art. 279.- El Tribunal Constitucional informará anualmente por escrito al Congreso Nacional, sobre
el ejercicio de sus funciones.
Capítulo 3
De la reforma e interpretación de la Constitución
Art. 280.- La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso Nacional o mediante
consulta popular.
Art. 281.- Podrán presentar proyectos de reforma constitucional ante el Congreso Nacional, un
número de diputados equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque legislativo; el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Constitucional o un número de
personas en ejercicio de los derechos políticos, cuyos nombres consten en el padrón electoral, y que
equivalga al uno por ciento de los inscritos en él.
Art. 282.- El Congreso Nacional conocerá y discutirá los proyectos de reforma constitucional,
mediante el mismo trámite previsto para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el que se
requerirá del voto favorable de las dos terceras parte s de la totalidad de miembros del Congreso,
no podrá efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de la realización del primero.
Una vez aprobado el proyecto, el Congreso lo remitirá al Presidente de la República para su sanción
u objeción, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
Art. 283.- El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el
Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular
la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el
Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento
veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.
