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En el año en que se posesione el Presidente de la República, la pro forma deberá ser presentada
hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año
anterior.
El Congreso no podrá incrementar el monto estimado de ingresos y egresos previstos en la pro
forma. Durante la ejecución presupuestaria, el Ejecutivo deberá contar con la aprobación previa del
Congreso para incrementar gastos más allá del porcentaje determinado por la ley.
Art. 259.- El presupuesto general del Estado contendrá todos los ingresos y egresos del sector
público no financiero, excepto los de los organismos del régimen seccional autónomo y de las
empresas públicas.
El Congreso Nacional conocerá también los presupuestos de las empresas públicas estatales.
No se podrá financiar gastos corrientes mediante endeudamiento público.
Ningún organismo público será privado del presupuesto necesario para cumplir con los fines y
objetivos para los que fue creado.
El ejecutivo informará semestralmente al Congreso Nacional sobre la ejecución del presupuesto y su
liquidación anual.
Sólo para fines de la defensa nacional se destinarán fondos de uso reservado.
Art. 260.- La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función
Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la
administración de las finanzas públicas, sin perjuicio del control de los organismos pertinentes.

Capítulo 5
Del Banco Central
Art. 261.- El Banco Central del Ecuador, persona jurídica de derecho público con autonomía técnica
y administrativa, tendrá como funciones establecer, controlar y aplicar las políticas monetaria,
financiera, crediticia y cambiaria del Estado y, com o objetivo, velar por la estabilidad de la moneda.
Art. 262.- El directorio del Banco Central se integrará con cinco miembros propuestos por el
Presidente de la República y designados por mayoría de los integrantes del Congreso Nacional.
Ejercerán sus funciones por un período de seis años, con renovación parcial cada tres años. El
Congreso Nacional deberá efectuar las designaciones dentro de diez días contados a partir de la
fecha en que reciba la nómina de los candidatos. Si no lo hiciere en este lapso, se entenderán
designados quienes fueron propuestos por el Presidente de la República. Si el Congreso rechazare
algunos de los nombres o la nómina entera, el Presidente de la República deberá proponer nuevos
candidatos. Los miembros del directorio elegirán de su seno al presidente, quien desempeñará sus
funciones durante tres años; podrá ser reelegido y tendrá voto calificado en las decisiones del
organismo. El ministro que tenga a su cargo las finanzas públicas y el superintendente responsable
del control del sistema financiero, podrán asistir a la s sesiones del directorio con voz, pero sin voto.
Los miembros del directorio del Banco Central no podrán realizar otras actividades laborales, a
excepción de la docencia universitaria. Durante su gestión y hasta seis meses después de la
separación de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria con instituciones públicas o
privadas del sistema financiero.
La remoción de los miembros del directorio será propuesta por el Presidente de la República de
acuerdo con la ley, y resuelta por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso Nacional.
Art. 263.- El
obligatoria, que
de la República
que deberá fijar

directorio del Banco Central expedirá regulaciones con fuerza generalmente
se publicarán en el Registro Oficial; presentará informes semestrales al Presidente
y al Congreso Nacional, e informará acerca del límite del endeudamiento público,
el Congreso Nacional.

Art. 264.- La emisión de moneda con poder liberatorio ilimitado será atribución exclusiva del Banco
Central. La unidad monetaria es el Sucre, cuya relación de cambio con otras monedas será fijada
por el Banco Central.
Art. 265.- El Banco Central no concederá créditos a las instituciones del Estado ni adquirirá bonos u
otros instrumentos financieros emitidos por ellas, salvo que se haya declarado estado de
emergencia por conflicto bélico o desastre natural.
No podrá otorgar garantías ni créditos a instituciones del sistema financiero privado, salvo los de
corto plazo que hayan sido calificados como indispensables para superar situaciones temporales de
iliquidez.