constitucion.pdf

Vista previa de texto
Desconcentrará su gestión delegando atribuciones a los funcionarios d el régimen seccional
dependiente.
Art. 226.- Las competencias del gobierno central podrán descentralizarse, excepto la defensa y la
seguridad nacionales, la dirección de la política exterior y las relaciones internacionales, la política
económica y tributaria del Estado, la gestión de endeudamiento externo y aquellas que la
Constitución y convenios internacionales expresamente excluyan.
En virtud de la descentralización, no podrá haber transferencia de competencias sin transferencia de
recursos equivalentes, ni transferencia de recursos, sin la de competencias.
La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad
operativa para asumirla.
Capítulo 2
Del régimen seccional dependiente
Art. 227.- En las provincias habrá un Gobernador, representante del Presidente de la República,
que coordinará y controlará las políticas del gobierno nacional y dirigirá las actividades de
funcionarios y representantes de la Función Ejecutiva en c ada provincia.
Capítulo 3
De los gobiernos seccionales autónomos
Art. 228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los
concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la
administración de las circunscripciones territoriales indí genas y afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa
podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Art. 229.- Las provincias, cantones y parroquias se podrán asociar para su desarrollo económico y
social y para el manejo de los recursos naturales.
Art. 230.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta Constitución, la ley determinará la estructura,
integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y concejos municipales, y cuidará la
aplicación eficaz de los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación
ciudadana.
Art. 231.- Los gobiernos seccionales autónomos generarán sus propios recursos financieros y
participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de solidaridad y equidad.
Los recursos que correspondan al régimen seccional autónomo dentro del Presupuesto General del
Estado, se asignarán y distribuirán de conformidad con la ley. La asignación y distribución se regirán
por los siguientes criterios: número de habitantes, necesidades básicas insatisfechas, capacidad
contributiva, logros en el mejoramiento de los niveles de vida y eficiencia administrativa.
La entrega de recursos a los organismos del régimen seccional autónomo deberá ser predecible,
directa, oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidad del ministro del ramo, y se hará
efectiva mediante la transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentas de las entidades
correspondientes.
La pro forma anual del presupuesto general del Estado determinará obligatoriamente el incremento
de las rentas de estos organismos, en la misma proporción que su incremento global.
Art. 232.- Los recursos para el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional autónomo
estarán conformados por:
