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Coadyuvará en el patrocinio público para mantener el imperio de la Constitución y de la ley.
Tendrá las demás atribuciones, ejercerá las facultades y cumplirá con los deberes que determine la
ley.
Capítulo 4
De la Comisión de Control Cívico de la Corrupción
Art. 220.- La Comisión de Control Cívico de la Corrupción es una persona jurídica de derecho
público, con sede en la ciudad de Quito, con autonomía e independencia económica, política y
administrativa. En representación de la ciudadanía promoverá l a eliminación de la corrupción;
receptará denuncias sobre hechos presuntamente ilícitos cometidos en las instituciones del Estado,
para investigarlos y solicitar su juzgamiento y sanción. Podrá promover su organización en
provincias y cantones.
La ley determinará su integración, administración y funciones, las instituciones de la sociedad civil
que harán las designaciones y la duración del período de sus integrantes que tendrán fuero de Corte
Suprema.
Art. 221.- Cuando la Comisión haya finalizado sus investigaciones y encontrado indicios de
responsabilidad, pondrá sus conclusiones en conocimiento del Ministerio Público y de la Contraloría
General del Estado.
No interferirá en las atribuciones de la función judicial, pero ésta deberá tramitar sus pedidos. Podrá
requerir de cualquier organismo o funcionario de las instituciones del Estado, la información que
considere necesaria para llevar adelante sus investigaciones. Los funcionarios que se nieguen a
suministrarla, serán sancionados de conformidad con la ley. Las personas que colaboren para
esclarecer los hechos, gozarán de protección legal.
Capítulo 5
De las superintendencias
Art. 222.- Las superintendencias serán organismos técnicos con autonomía administrativa,
económica y financiera y personería jurídica de derecho público, encargados de controlar
instituciones públicas y privadas, a fin de que las actividades económicas y los servicios que
presten, se sujeten a la ley y atiendan al interés general.
La ley determinará las áreas de actividad que requieran de control y vigilancia, y el ámbito de
acción de cada superintendencia.
Art. 223.- Las superintendencias serán dirigidas y representadas por superintendentes elegidos por
el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes de ternas enviadas por el
Presidente de la República. Desempeñarán sus funciones durante cuatro años y podrán ser
reelegidos.
Para ser designado superintendente se necesitará tener al menos treinta y cinco años de edad,
título universitario en profesiones relacionadas con la función que desempeñarán y experiencia de
por lo menos diez años en el ejercicio de su profesión, avalada por notoria probidad.
TÍTULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo 1
Del régimen administrativo y seccional
Art. 224.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del Estado y la
representación política existirán provincias, cantones y parroquias. Habrá circunscripciones
territoriales indígenas y afroecuatorianas que serán establecidas por la ley.
Art. 225.- El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo
armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la
distribución de los ingresos públicos y de la riqueza.
El gobierno central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias,
responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional.
