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Capítulo 3
De los ministros de Estado
Art. 176.- Los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables
por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de esa representación.
El número de ministerios, su denominación y las materias de su competencia, serán determinados
por el Presidente de la República.
Art. 177.- Los ministros de Estado serán ecuatorianos mayores de treinta años y deberán estar en
goce de los derechos políticos.
Art. 178.- No podrán ser ministros:
1.
2.
3.
4.
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente o Vicepresidente de la República.
Las personas que hayan sido sentenciadas por delitos sancionados con reclusión, o
llamados dentro de un juicio penal a la etapa plenaria, salvo que en este segundo caso,
hayan recibido sentencia absolutoria.
Los que tengan contrato con el Estado, como personas naturales o como representantes o
apoderados de personas jurídicas nacionales o extranjeras, siempre que el contrato haya
sido celebrado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra
modalidad contractual.
Los miembros de la fuerza pública en servicio activo.
Art. 179.- A los ministros de Estado les corresponderá:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Dirigir la política del ministerio a su cargo.
Firmar con el Presidente de la República los decretos expedidos en las materias
concernientes a su ministerio.
Informar al Congreso Nacional, anualmente y cuando sean requeridos, sobre los asunto s a
su cargo.
Asistir a las sesiones del Congreso Nacional y participar en los debates, con voz pero sin
voto, en asuntos de interés de su ministerio.
Comparecer ante el Congreso Nacional cuando sean sometidos a enjuiciamiento político.
Expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial.
Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes y otras normas jurídicas.
Capítulo 4
Del estado de emergencia
Art. 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en todo el territorio
nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión externa, guerra internacional, grave
conmoción interna o catástrofes naturales. El estado de emergencia podrá afectar a todas las
actividades de la sociedad o algunas de ellas.
Art. 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República podrá asumir las
siguientes atribuciones o algunas de ellas:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.
Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos públicos
destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con sujeción a
la ley.
Disponer censura previa en los medios de comunicación social.
Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números 9, 12,
13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero en ningún
caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona fu era de las
capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.
