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Art. 164.- El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del
gobierno, y responsable de la administración pública. Su período de gobierno, que durará cuatro
años, se iniciará el 15 de enero del año siguiente al de su elección.
Art. 165.- Para ser Presidente de la República se requerirá ser ecuatoriano por nacimiento, estar en
goce de los derechos políticos y tener por lo menos treinta y cinco años de edad, a la fecha de
inscripción de su candidatura.
El Presidente y el Vicepresidente de la República, cuyos nombres constarán en la misma papeleta,
serán elegidos por mayoría absoluta de votos, en forma universal, igual, directa y secreta.
Si en la primera votación ningún binomio hubiere logrado mayoría absoluta, se realizará una
segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los
candidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugares, en las elecciones de la primera
vuelta.
No será necesaria la segunda votación, si el binomio que obtuvo el primer lugar, alcanzare más del
cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la
votación lograda por el ubicado en segundo lugar. Los diez puntos porcentuales serán calculados
sobre la totalidad de los votos válidos.
Art. 166.- No podrán ser candidatos a la presidencia de la República:
1.
2.
3.
El cónyuge, padres, hijos o hermanos del Presidente de la República en ejercicio.
El Vicepresidente de la República y los ministros de Estado, a menos que renuncien con
anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.
Quienes se encuentren incursos en las prohibiciones constantes en el Art. 101,
Art. 167.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los
casos siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Por terminación del período para el cual fue elegido.
Por muerte.
Por renuncia aceptada por el Congreso Nacional.
Por incapacidad física o mental que le impida ejercer el cargo, legalmente comprobada y
declarada por el Congreso Nacional.
Por destitución, previo enjuiciamiento político.
Por abandono del cargo, declarado por el Congreso Nacional.
Art. 168.- En caso de falta definitiva del Presidente de la República, le subrogará el Vicepresidente
por el tiempo que falte para completar el correspondiente período constitucional.
Si faltaren simultánea y definitivamente el Presidente y el Vicepresidente de la República, el
Presidente del Congreso Nacional asumirá temporalmente la Presidencia y convocará al Congreso
Nacional para que, dentro del plazo de diez días, elija al Presidente de la República que
permanecerá en sus funciones hasta completar el respectivo período presidencial.
Art. 169.- En caso de falta temporal del Presidente de la República, lo reemplazarán, en su orden,
el Vicepresidente de la República o el ministro de Estado que designe el Presidente de la República.
Serán causas de falta temporal del Presidente de la República, la enfermedad u otra circunstancia
que le impida transitoriamente ejercer su función, o la licencia concedida por el Congreso Nacional.
No se considerará falta temporal la ausencia del país por asuntos inherentes al ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de lo cual, el Presidente podrá delegar determinadas atribuciones al
Vicepresidente de la República.
Art. 170.- El Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber
cesado en sus funciones, deberá comunicar al Congreso Nacional, con antelación, su decisión de
ausentarse del país.
Art. 171.- Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes:
