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Sancionada la ley o no habiendo objeciones, dentro de los diez días subsiguientes a aquel en que el
Presidente de la República la recibió, se promulgará de inmediato en el Registro Oficial.
Si el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a
considerarlo solamente después de un año, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido
este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de
sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación.
Si la objeción fuere parcial, el Congreso deberá examinarla en un plazo máximo de treinta días
contados a partir de la fecha de entrega de la objeción presidencial y podrá, en un solo debate,
allanarse a ella y enmendar el proyecto, con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la
sesión. Podrá también ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto de las dos terceras
partes de sus miembros. En ambos casos, el Congreso enviará la ley al Registro Oficial para su
promulgación. Si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se
ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley en el Registro
Oficial.
Toda objeción será fundamentada y en el caso de objeción parcial, el Presidente de la República
presentará un texto alternativo.
En los casos señalados en esta disposición y en el Art. 152, el número de asistentes a la sesión no
podrá ser menor de la mitad de los integrantes del Congreso.
Art. 154.- Si la objeción del Presidente de la República se fundamentare en la inconstitucionalidad
total o parcial del proyecto, éste será enviado al Tribunal Constitucional para que emita su dictamen
dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmare la inconstitucionalidad total del proyecto,
éste será archivado. Si confirmare la inconstitucionalidad parcial, el Congreso Nacional deberá
realizar las enmiendas necesarias para que el proyecto pase luego a la sanción del Presidente de la
República.
Si el Tribunal Constitucional dictaminare que no hay inconstitucionalidad, el Congreso ordenará su
promulgación.
Art. 155.- El Presidente de la República podrá enviar al Congreso Nacional proyectos de ley
calificados de urgencia en materia económica. En este caso, el Congreso deberá aprobarlos,
modificarlos o negarlos, dentro de un plazo máximo de treinta día s, contados a partir de su
recepción.
El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto
en cuanto a los plazos anteriormente establecidos.
Mientras se discute un proyecto calificado de urgente, el Presidente de la República no podrá enviar
otro, salvo que se haya decretado el estado de emergencia.
Art. 156.- Si el Congreso no aprobare, modificare o negare el proyecto en el plazo señalado en el
artículo anterior, el Presidente de la República lo promulgará como decreto -ley en el Registro Oficial.
El Congreso Nacional podrá, en cualquier tiempo, modificarlo o derogarlo, siguiendo el trámite
ordinario previsto en la Constitución.
Sección quinta
Del trámite en la Comisión
Art. 157.- El Congreso Nacional podrá delegar a la Comisión de Legislación y Codificación, la
elaboración de proyectos de leyes o el estudio y conocimiento de proyectos que le hubieren sido
presentados para su consideración, de acuerdo con las normas relativas a la iniciativa de las leyes,
los que serán tramitados de conformidad con lo establecido en esta sección.
La Comisión no podrá tratar proyectos de leyes tributarias, ni los calificados de urgencia en materia
económica.
Art. 158.- Los proyectos que por delegación elabore la Comisión, con la correspondiente exposición
de motivos, serán remitidos al Congreso Nacional, el que resolverá por votación de la mayoría de
sus integrantes, si el proyecto se someterá al trámite ordinario o al especial establecido en esta
sección.
Si el Congreso resolviere que el proyecto siga el trámite especial, los diputados, dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha en que fue puesto a su conocimiento, formularán observaciones
por escrito y con ellas el presidente del Congreso lo devolverá a la Comisión a fin de que examine
las observaciones formuladas. La Comisión remitirá al presidente del Congreso el proyecto definitivo
junto con un informe, en el que dará cuenta de las modificaciones introducidas y de las razones que
tuvo par a no acoger las demás observaciones.