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Art. 138.- Habrá una Comisión de Legislación y Codificación, conformada por siete vocales
designados por la mayoría de los integrantes del Congreso Nacional, de fuera de su seno, que
trabajará en forma permanente.
Los vocales integrantes de esta Comisión permanecerán seis años en sus funciones y podrán ser
reelegidos. Se renovarán parcialmente cada tres años y deberán tener sus respectivos suplentes
elegidos de la misma manera. No podrán desempeñar ninguna otra función pública, privada o
profesional, que les impida ejercer el cargo o que sea incompatible con las actividades para las que
fueron designados, a excepción de la docencia universitaria.
Los vocales deberán cumplir los mismos requisitos que se exigen para la designación de
magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 139.- Serán atribuciones de la Comisión de Legislación y Codificación:
1.
2.
3.
Preparar proyectos de ley, de conformidad con el trámite previsto en la Constitución.
Codificar leyes y disponer su publicación.
Recopilar y ordenar sistemáticamente la legislación ecuatoriana.
Capítulo 5
De las leyes
Sección primera
De las clases de leyes
Art. 140.- El Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones de esta sección, aprobará
como leyes las normas generalmente obligatorias de interés común.
Las atribuciones del Congreso que no requieran de la expedición de una ley, se ejercerán a través
de acuerdos o resoluciones.
Art. 141.- Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la
Constitución.
Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución
confiere a los organismos del régimen seccional autónomo.
Atribuir deberes o cargas a los organismos del régimen seccional autónomo.
Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a parroquias.
Otorgar a los organismos públicos de control y regulación, la facultad de expedir normas de
carácter general, en las materias propias de su competencia, sin que estas puedan alterar o
innovar las disposiciones legales.
Reformar o derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Los casos en que la Constitución determine.
Art. 142.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias.
Serán leyes orgánicas:
1.
2.
3.
4.
Las que regulen la organización y actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y
Judicial; las del régimen seccional autónomo y las de los organismos del Estado,
establecidos en la Constitución.
Las relativas al régimen de partidos, al ejercicio de los derechos políticos y al sistema
electoral.
Las que regulen las garantías de los derechos fundamentales y los procedimientos para su
protección.
Las que la Constitución determine que se expidan con este carácter.
Las demás serán leyes ordinarias.
Art. 143.- Las leyes orgánicas serán aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por
mayoría absoluta de los integrantes del Congreso Nacional.
