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Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de
ley especial.
Sección segunda
De la iniciativa
Art. 144.- La iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponderá:
1.
2.
3.
4.
A los diputados, con el apoyo de un bloque legislativo o de diez legisladores.
Al Presidente de la República.
A la Corte Suprema de Justicia.
A la Comisión de Legislación y Codificación.
Art. 145.- El Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo Electoral, el Contralor General del
Estado, el Procurador General del Estado, el Ministro Fiscal General, el Defensor del Pueblo y los
superintendentes, tendrán facultad para presentar proyectos de ley en las materias que
correspondan a sus atribuciones específicas.
Art. 146.- Podrán presentar proyectos de ley, un número de personas en goce de los derechos
políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de aquellas inscritas en el padrón
electoral.
Se reconocerá el derecho de los movimientos sociales de carácter nacional, a ejercer la iniciativa de
presentar proyectos de ley. La ley regulará el ejercicio de este derecho.
Mediante estos procedimientos no podrán presentarse proyectos de ley en materia penal ni en otras
cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República.
Art. 147.- Solamente el Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley mediante los
cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la
división político-administrativa del país.
Art. 148.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y será presentado al
presidente del Congreso con la correspondiente exposición de motivos. Si el proyecto no reuniere
estos requisitos no será tramitado.
Art. 149.- Quienes presenten un proyecto de ley de conformidad con estas disposiciones, podrán
participar en su debate, personalmente o por medio de un delegado que para el caso acrediten.
Cuando el proyecto sea presentado por la ciudadanía, se señalarán los nombres de dos personas
para participar en los debates.
Sección tercera
Del trámite ordinario
Art. 150.- Dentro de los ocho días subsiguientes al de la recepción del proyecto, el presidente del
Congreso ordenará que se lo distribuya a los diputados y se difunda públicamente su extracto.
Enviará el proyecto a la comisión especializada que co rresponda, la cual iniciará el trámite
requerido para su conocimiento, luego de transcurrido el plazo de veinte días contados a partir de
su recepción.
Ante la comisión podrán acudir con sus puntos de vista, las organizaciones y los ciudadanos que
tengan interés en la aprobación de la ley, o que consideren que sus derechos pueden ser afectados
por su expedición.
Art. 151.- Con el informe de la comisión, el Congreso realizará el primer debate sobre el proyecto,
en el curso del cual podrán presentarse las observaciones pertinentes. Luego volverá a la comisión
para que ésta presente un nuevo informe para el segundo debate, dentro del plazo establecido por
la ley.
Art. 152.- En el segundo debate, el proyecto será aprobado, modificado o negado por el voto de la
mayoría de los concurrentes a la sesión, salvo en el caso de las leyes orgánicas.
Art. 153.- Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamente al Presidente de la
República para que lo sancione u objete.
