constitucion.pdf


Vista previa del archivo PDF constitucion.pdf


Página 1...27 28 29303154

Vista previa de texto


El Congreso conocerá el informe de la Comisión y podrá:
1.
2.
3.

Aprobar o negar en su totalidad el proyecto de ley.
Conocer y resolver sobre aquellas observaciones que no hayan sido acogidas por la
Comisión.
Conocer, aprobar o improbar, uno por uno, los artículos del proyecto enviado por la
Comisión.

En estos casos, el Congreso adoptará la resolución en un solo debate y por votación de la mayoría
de sus integrantes. Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para su
sanción u objeción.
El mismo trámite especial se seguirá cuando la Comisión presente sus informes sobre proyectos que
le hayan sido remitidos por el Congreso para su estudio y conocimiento.
Art. 159.- La Comisión de Legislación y Codificación podrá, por propia iniciativa, preparar proyectos
de ley que serán enviados al presidente del Congreso para que sean tramitados ordinariamente,
salvo que el Congreso resuelva, por mayoría de sus integrantes, que se los tramite en la forma
especial establecida en este sección.
Art. 160.- Los proyectos de codificación preparados por la Comisión, serán enviados al Congreso
Nacional para que los diputados puedan formular observaciones. Si no lo hicieren en el plazo de
treinta días o si se solucionaren las presentadas, la Comisión remitirá el proyecto al Registro Oficial
para su publicación; si no se solucionaren, el Congreso Nacional resolverá lo pertinente sobre las
observaciones materia de la controversia.

Capítulo 6
De los tratados y convenios internacionales
Art. 161.- El Congreso Nacional aprobará o improbará los siguientes tratados y convenios
internacionales:
1.
2.
3.
4.
5.
6.

Los que se refieran a materia territorial o de límites.
Los que establezcan alianzas políticas o militares.
Los que comprometan al país en acuerdos de integración.
Los que atribuyan a un organismo internacional o supranacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución o la ley.
Los que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los
derechos colectivos.
Los que contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley.

Art. 162.- La aprobación de los tratados y convenios, se hará en un solo debate y con el voto
conforme de la mayoría de los miembros del Congreso.
Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del
tratado o convenio con la Constitución.
La aprobación de un tratado o convenio que exija una reforma constitucional, no podrá hacerse sin
que antes se haya expedido dicha reforma.
Art. 163.- Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez
promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y
prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía.

TÍTULO VII
DE LA FUNCIÓN EJECUTIVA
Capítulo 1
Del Presidente de la República