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Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos correspondientes, y
llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.
Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean necesarias, de
acuerdo con la ley.
Disponer el cierre o la habilitación de puertos.
Art. 182.- El Presidente de la República notificará la declaración del estado de emergencia al
Congreso Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación del decreto
correspondiente. Si las circunstancias lo justificaren, el Congreso Nacional podrá revocar el decreto
en cualquier tiempo.
El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un plazo máximo de sesenta días. Si
las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser renovado, lo que será notificado al Congreso
Nacional.
Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido, el Presidente de la
República decretará su terminación y, con el informe respectivo, notificará inmediatamente al
Congreso Nacional.
Capítulo 5
De la fuerza pública
Art. 183.- La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Su
misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley.
Las Fuerzas Armadas tendrán como misión fundamental la conservación de la soberanía nacional, la
defensa de la integridad e independencia del Estado y la garantía de su ordenamiento jurídico.
Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las
necesidades de la seguridad nacional.
La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos.
Constituirá fuerza auxiliar de las Fuerzas Armadas para la defensa de la soberanía nacional. Estará
bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y
funciones se regularán en la ley.
La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus
funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.
Art. 184.- La fuerza pública se debe al Estado. El Presidente de la República será su máxima
autoridad y podrá delegarla en caso de emergencia nacional, de acuerdo con la ley.
El mando militar y el policial se ejercerán de acuerdo con la ley.
Art. 185.- La fuerza pública será obediente y no deliberante. Sus autoridades serán responsables
por las órdenes que impartan, pero la obediencia de órdenes superiores no eximirá a quienes las
ejecuten de responsabilidad por la violación de los derechos garantizados por la Constitución y la
ley.
Art. 186.- Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos
los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la ley.
Se garantizan la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la fuerza pública. No se los podrá
privar de sus grados, honores ni pensiones sino por las causas y en la forma previstas por la ley.
Art. 187.- Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento
de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones
comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.
Art. 188.- El servicio militar será obligatorio. El ciudadano será asignado a un servicio civil a la
comunidad, si invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o
filosóficas, en la forma que determine la ley.
Art. 189.- El Consejo de Seguridad Nacional, cuya organización y funciones se regularan en la ley,
será el organismo superior responsable de la defensa nacional, con la cual, los ecuatorianos y los
extranjeros residentes estarán obligados a cooperar.
Art. 190.- Las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la
defensa nacional.
