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Art. 95.- Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la
adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las
consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y
que, de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción
si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen
por delegación o concesión de una autoridad pública.
No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso.
También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando su conducta afecte
grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.
Para la acción de amparo no habrá inhibición del juez que deba conocerla y todos los días serán
hábiles.
El juez convocará de inmediato a las partes, para oírlas en audiencia pública dentro de las
veinticuatro horas subsiguientes y, en la misma providencia, de existir fundamento, ordenará la
suspensión de cualquier acto que pueda traducirse en violación de un derecho.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez dictará la resolución, la cual se cumplirá de
inmediato, sin perjuicio de que tal resolución pueda ser apelada para su confirmación o revocatoria,
para ante el Tribunal Constitucional.
La ley determinará las sanciones aplicables a las autoridades o personas que incumplan las
resoluciones dictadas por el juez; y a los jueces y magistrados que violen el procedimiento de
amparo, independientemente de las acciones legales a que hubiere lugar. Para asegurar el
cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso
acudir a la ayuda de la fuerza pública.
No serán aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las
disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho.
Sección cuarta
De la defensoría del pueblo
Art. 96.- Habrá un Defensor del Pueblo, con jurisdicción nacional, para promover o patrocinar el
hábeas corpus y la acción de amparo de las personas que lo requieran; defender y excitar la
observancia de los derechos fundamentales que esta Constitución garantiza; observar la calidad de
los servicios públicos y ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
El Defensor del Pueblo reunirá los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de la Corte
Suprema de Justicia; será elegido por el Congreso Nacional de fuera de su seno, con el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros, luego de haber escuchado a las
organizaciones de derechos humanos legalmente reconocidas. Desempeñará sus funciones durante
cinco años, podrá ser reelegido por una sola vez, y rendirá informe anual de labores al Congreso
Nacional.
Tendrá independencia y autonomía económica y administrativa; gozará de fuero e inmunidad en los
términos que señale la ley.
Capítulo 7
De los deberes y responsabilidades
Art. 97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de
otros previstos en esta Constitución y la ley:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente.
Defender la integridad territorial del Ecuador.
Respetar los derechos humanos y luchar porque no se los conculque.
Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular.
Respetar la honra ajena.
Trabajar con eficiencia.
Estudiar y capacitarse.
Decir la verdad, cumplir los contratos y mantener la palabra empeñada.
Administrar honradamente el patrimonio público.
Pagar los tributos establecidos por la ley.
