TS Social 03 03 2014.pdf

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c) La jurisprudencia de la Sala, a partir fundamentalmente de la STS/IV 30-01-2008
(rcud 480/2007, Sala General) ha declarado "compatible con la pensión por Gran
Invalidez el trabajo a tiempo completo en una determinada actividad laborar aunque no
sea marginal, - lo que también resulta trascendente a los efectos ahora enjuiciados, en
cuanto, "a sensu contrario", no puede denegarse la declaración de GI por el hecho de
trabajar o poder trabajar en una profesión que no resulte perjudicial o inadecuada para
el estado del incapacitado y no suponga incidir en un supuesto de revisión por mejoría
-, partiendo de que "el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta
para todo trabajo, por lo dispuesto en el art. 24-4 de la O. de 15 abril 1969, puede
realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin
limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que sólo
puede desempeñar actividades "superfluas, accidentales o esporádicas" (doctrina
seguida
entre
14-octubre-2009
otras,
-rcud
en
las
SSTS/IV
34529/2008;
10-noviembre.2008
10-noviembre-2009
-rcud
-rcud
56/2008;
61-2009;
1-diciembre-2009 -rcud 1674/2008; 19-marzo-2013 - rcud 2022/2012).
d) En la citada STS/IV 1-diciembre-2009 (rcud 1674/2008) se sintetiza que "la única
incompatibilidad que formula el artículo 141.2 de la LGSS para la pensión de
incapacidad permanente absoluta es la relativa a las actividades que sean
"incompatibles" en el sentido de perjudiciales o inadecuadas para el estado del
incapacitado. El desarrollo por éste de actividades no perjudiciales dará lugar, no a una
incompatibilidad, sino a una revisión por mejoría o por error de diagnóstico. Este es el
sistema legal de incompatibilidad y no cabe corregirlo a través de una interpretación
restrictiva, pues, como ya señaló la sentencia de 30 de enero de 2008, ello produciría
disfunciones importantes, como el tratamiento peyorativo de la incapacidad absoluta
respecto a la total (el incapacitado absoluto perdería su pensión por un trabajo
concurrente, lo que no sucedería en el caso del incapacitado total) o la
desincentivación de la reinserción de los incapacitados absolutos, lo que no sucedería
si en caso de trabajo del incapacitado absoluto se revisara el grado para reconocer, por
ejemplo, una incapacidad total. El sistema legal ha partido de una reducción muy
amplia de las posibilidades de empleo del incapacitado absoluto, pero no ha
establecido una incompatibilidad general entre la pensión y las rentas de trabajo. La
