TS Social 03 03 2014.pdf


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de 0,2 en el ojo derecho que entraña, con corrección, una visión de 1/6, y ello hace
innecesaria la asistencia de otra persona para la realización de los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, que es lo
que, para la existencia de la gran invalidez, exige el art. 135.6 LGSS".
r) Se rechaza la pretensión del trabajador en la STS/Social 19-enero-1988 (rc infr
ley), señalando que "... el Decreto 1328/1963, de 5 de junio, modificativo del art. 42 del
Reglamento de Accidentes de 1956, que no derogó la Ley de la Seguridad Social de
1966, calificó como gran invalidez la pérdida de visión de ambos ojos. En el caso de
autos no se da en el actor ceguera absoluta sino que en cada ojo conserva 1/10 de
visión, lo que ciertamente le ha de impedir cualquier género de trabajo y el grado de
incapacidad será el de absoluta y así lo tiene reconocido la Sala en Sentencia de 12 de
abril de 1988, más tal pérdida de visión no ha de obstar a la realización de los actos
esenciales de la vida, como el vestirse, asearse, desplazarse, hasta el punto de que
precise para ello de asistencia de otra persona, sin que a ello opte el que
humanitariamente y voluntariamente pueda ser ayudado para bajar escaleras o cruzar
calles por ejemplo, por transeúntes que junto a el deambulen, pues tal ayuda que se
suele prestar a quien por su edad o situación somática tenga dificultades, no es
equivalente a la que necesaria -aunque puede que no continuamente- precisa un gran
inválido para ser calificado como tal. La Sentencia de 17 de mayo de 1982señala qué la
visión de 1/10 que no mejora con corrección percibiendo luz y bulto y la de 28 de
noviembre de 1984 miopía, visión inferior a 1/10 y coriditis, nos señalan que tales
secuelas no son determinantes de gran invalidez".
s) Se confirma, en la STS/Social 23-marzo-1988 (rc infr ley), la declaración de GI de
un trabajador que padecía "retinitis pigmentaria en estado muy avanzado y sin
posibilidades de mejoría, atrofia óptica bilateral, ojo derecho percepción luminosa y ojo
izquierdo percepción luminosa", razonándose que "La Sala ha incluido en la gran
invalidez la ceguera y aquellas otras situaciones que, sin serlo de forma absoluta,
exigen como aquélla; la proximidad de otra persona a la que poder asirse caso de
necesidad, con la que desplazarse, que les ayude a aprehender cuanto necesite para
comer, beber y consumar esas otras tareas precisas para la higiene y el decoro, con la