TS Social 03 03 2014.pdf

Vista previa de texto
otro, y en sentido análogo se pronuncia la de 29 de septiembre y 4 de octubre de 1976;
de otra parte en la sentencia de 22 de abril de 1978 se identifica con la ceguera la
pérdida de la visión de un ojo, manteniendo en el otro tres décimas de agudeza normal,
determinando el reconocimiento de una incapacidad absoluta al propio tiempo por la
sentencia de 26 de abril de 1978 se aceptó que la pérdida de la agudeza visual del ojo
derecho reducida de 0'3 y del izquierdo de 0'5, genera incapacidad absoluta, asimismo
por la sentencia de 6 de mayo de 1978 se declara gran invalido al trabajador que tiene
pérdida totalmente la visión de un ojo y conserva 0'3 décimas de visión en otro ojo
Sentencias de 22 y 24 de enero y 19, 20 y 21 de febrero de 1979".
c) La jurisprudencia social interpretó también sobre este tema la normativa contenida
en el Decreto de 22 de junio de 1956 (por el que se aprueba el texto refundido de la
legislación de accidentes del trabajo y Reglamento para su aplicación), en cuyo art. 41
se establecía que "Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo
trabajo aquella inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. En
todo caso, tendrán tal consideración las siguientes:...c) La pérdida de la visión de
ambos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual; d)
La pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la
fuerza visual del otro", que fue modificado por Decreto 1328/1963, de 5 de junio, (sobre
calificación de "Gran Invalidez" de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos
en accidente de trabajo) en el sentido de que "En todo caso, se calificará como Gran
Inválido al accidentado que sufra la lesión descrita en el apartado c) del articulo
cuarenta y uno, sin perjuicio de la revisión cuando procediere"; preceptos que, a pesar
de no estar contenidos en la LGSS, la jurisprudencia social lo ha considerado desde
antiguo "como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en los artículos 135-5
y 6º, en los que se definen la incapacidad absoluta y la gran invalidez", como
seguidamente se detalla.
d) En este punto, la STS/Social 18-octubre-1980 (rc infr ley) declaró, respecto de un
trabajador que padecía "ceguera absoluta" que el motivo opuesto por la Mutualidad
debe ser desestimado "pues estando afecto el demandante de enfermedad que le
produce "ceguera absoluta" ello constituye a quien la sufre en un "Gran Inválido",
