OGUC Diciembre 2013.pdf

Vista previa de texto
TITULO 2: DE LA PLANIFICACION
CAPITULO 1
En aquellos casos en que el instrumento de planificación territorial
permita la actividad de industria, estará siempre admitido el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones destinadas a infraestructura que sean calificadas conforme al artículo
4.14.2. de esta Ordenanza, en forma idéntica o con menor riesgo al de la actividad permitida.
Con todo, el instrumento de planificación territorial que corresponda podrá prohibir la aplicación de este inciso dentro de su territorio. 1
Artículo
2.1.29.
El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a:
Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o
recintos aeroportuarios, etc.
Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc. 2
Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución
de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.
Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y
se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento
de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por
la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha
normativa. 3
Para estos efectos se entenderá por redes y trazados, todos los
componentes de conducción, distribución, traslado o evacuación, asociados a los elementos
de infraestructura indicados en el inciso anterior. 4
El Instrumento de Planificación Territorial respectivo definirá en las
áreas al interior del límite urbano, las normas urbanísticas que regulen el emplazamiento de
las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, que no formen parte de la
red, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes.
En el área rural de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, dichas instalaciones o edificaciones estarán siempre admitidas y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 19.300 y de lo dispuesto en el artículo 55 del DFL N°458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. 5
Las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso que contemplen un proceso de transformación deberán ser calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4.14.2. de esta Ordenanza. 6
1
2
3
4
5
6
Modificado por D.S. 68 – D.O. 31.12.09, agrega inciso.
Modificado por D.S. 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza oraciones.
Modificado por D.S. 193 – D.O. 13.01.06, reemplaza inciso 2º.
Modificado por D.S. 8 – D.O. 13.04.09, intercala inciso 3°.
Modificado por D.S. 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. 8 - D.O. 13.04.09, reemplaza inciso.
Modificado por D.S. 193 – D.O. 13.01.06; por D.S. 68 – D.O. 31.12.09, suprime locución.
23
DICIEMBRE 2013
PLANIF. 1-23
