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TITULO 2: DE LA PLANIFICACION

CAPITULO 1

Se entenderán por “áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural” aquellas zonas o inmuebles de conservación histórica que defina el plan regulador comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus distintas categorías,
los cuales deberán ser reconocidos por el instrumento de planificación territorial que corresponda.
Tratándose de áreas de protección de recursos de valor patrimonial
cultural, los instrumentos de planificación territorial, deberán establecer las normas urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones, alteraciones u obras menores que se realicen
en las edificaciones existentes, así como las aplicables a las nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas normas
deberán ser compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas. 1
Artículo
2.1.19.
La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas,
según sea el caso:
1.
Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas divisiones,
conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del Servicio
Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente en la
materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras Municipales.
No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de
Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se refiere la letra d)
del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en
su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del Interior, de
2001.
2.
Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5 hectárea
física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas, dotar de
equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o
de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con
los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, observando el procedimiento
previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial, conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3., según proceda.
1

Modificado por D.S. 112 - D.O. 05.01.93; por D.S. 10 - D.O. 23.05.09, reemplaza artículo.

ENERO 2010

PLANIF. 1-18 (Bis A)