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TITULO 2: DE LA PLANIFICACION

CAPITULO 1

Por “áreas de riesgo”, se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos.
Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva solicitud de permiso de edificación un estudio fundado,
elaborado por profesional especialista y aprobado por el organismo competente, que determine las acciones que deberán ejecutarse para su utilización, incluida la Evaluación de Impacto
Ambiental correspondiente conforme a la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrán recibirse parcial o totalmente en la
medida que se hubieren ejecutado las acciones indicadas en el referido estudio. En estas
áreas, el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una
vez que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso.
Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o
radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos,
helipuertos, torres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gaseoductos, u otras
similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente.
Las “áreas de riesgo” se determinarán en base a las siguientes
características:
1.

Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
maremotos o tsunamis, a la proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas,
cursos de agua no canalizados, napas freáticas o pantanos. 1

2.

Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.

3.

Zonas con peligro de ser afectadas por actividad volcánica, ríos de lava o fallas
geológicas.

4.

Zonas o terrenos con riesgos generados por la actividad o intervención humana. 2

Artículo
2.1.18.
Los instrumentos de planificación territorial deberán reconocer las
áreas de protección de recursos de valor natural, así como definir o reconocer, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural.
Para estos efectos, se entenderán por “áreas de protección de recursos de valor natural” todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o
fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
En los casos indicados en el inciso anterior, los instrumentos de
planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las
edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas. Estas condiciones deberán ser
compatibles con la protección oficialmente establecida para dichas áreas.
1
2

Modificado por D.S. 9 – D.O. 13.04.11, modifica frase.
Modificado por D.S. 112 - D.O. 05.01.93; por D.S. 10 - D.O. 23.05.09, reemplaza artículo; ver alcance N°25405 de C.G.R. en
Anexo

PLANIF. 1-18

ABRIL 2011