propuesta reforma 3200 noviembre 2013 .pdf


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Nueva Orden Ministerial de modificación de las
Titulaciones de embarcaciones de recreo

Artículo 21. Requisitos generales de las Escuelas y federaciones de vela
y moto-náutica.
Las escuelas, y las actividades de enseñanza que en ellas se impartan,
deberán cumplir con los requisitos exigidos en los artículos siguientes de esta
orden.
Artículo 22. Escuelas situadas en Comunidades Autónomas que no han
asumido competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas.
1.

Para garantizar la consecución de los objetivos de seguridad
marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, las
escuelas situadas en Comunidades Autónomas que no hayan
asumido

competencias

en

materia

de

enseñanzas

náutico

deportivas y que deseen desarrollar alguna de las actividades de
formación reguladas en esta Orden, deberán cumplir desde el
comienzo de su actividad con los requisitos que figuran en los
artículos siguientes, siempre que hayan comunicado a la Dirección
General de la Marina Mercante su intención de realizar esas
actividades con una antelación mínima de 15 días al comienzo de
las actividades.
2.

La comunicación se efectuará por cualquiera de los medios previstos
en la Ley 30/1992, con utilización preferente de los medios
telemáticos, dirigida al Director General de la Marina Mercante, en la
que hará constar los siguientes datos:
a) Denominación y domicilio de la escuela.
b) Identificación del titular de la misma, del representante en el caso
de que la escuela fuera una persona jurídica y el Código de
Identificación Fiscal en el último de los supuestos mencionados.
c) Relación de las enseñanzas a impartir.
d) Relación nominativa comprensiva del director de la escuela y de
los instructores y demás personal docente, haciendo constar las
titulaciones que posean y los cargos y actividades a desempeñar.