propuesta reforma 3200 noviembre 2013 .pdf

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Nueva Orden Ministerial de modificación de las
Titulaciones de embarcaciones de recreo
CAPITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Objeto.
1.
El objeto de esta orden es la regulación de los títulos náuticos que
habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo y las motos
náuticas, sus atribuciones y los requisitos y el procedimiento exigidos para su
obtención.
2.
Constituye así mismo objeto de esta orden la regulación de los
medios técnicos y materiales y de las titulaciones del personal docente que,
por razones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en
la mar, deben observar las escuelas y las federaciones de vela y motonáutica,
a efectos de realizar las actividades de formación precisas para la obtención
de los títulos náuticos a que se refiere el punto anterior.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta orden, se entenderá por:
1.
Embarcación
de
recreo;
en
adelante
embarcación:
Toda
embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de
propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros,
medida según los criterios fijados en el punto 6 de este artículo, utilizada para
fines deportivos o de ocio. Quedan comprendidas en esta definición las
embarcaciones con fines de formación para la navegación de recreo.
2.
Buque de recreo: todo buque de cualquier tipo, con independencia
de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros,
con un arqueo bruto inferior a 300 GT y capacidad para transportar hasta 12
pasajeros sin contar la tripulación, destinado para la navegación de recreo, el
turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizado por
su propietario o por cualesquiera otras personas, mediante arrendamiento,
contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.
3.
Artefactos flotantes o de playa. Se entienden comprendidos en esta
definición:
