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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Los Ciclo Básicos Comunes
II. De Formación Científica:
Los Institutos de Perfeccionamiento e Investigación Científica que pudieran crearse.
III. De Formación Artística:
Las Escuelas Superiores de Nivel Medio y cursos elementales especializados en Bellas Artes (Institutos de
Artes Visuales, de Música, de Danzas Clásicas, Modernas y Folklore, de Artes Dramáticas, Escuelas de Declamación, de Cerámica, etc.)
IV. De Enseñanza de Idiomas:
Los Institutos de Idiomas: Superiores, Medios o Elementales.
V. De Enseñanza Técnica:
Los Institutos Técnicos Superiores destinados a la Formación, Especialización y Perfeccionamiento Técnico y Docente de los egresados y personal docente de los establecimientos de Enseñanza Técnica, incluyendo las Escuelas de Capacitación Docente Femenina.
Los Establecimientos de Enseñanza Técnica de varones, de mujeres o mixtos, destinados a la formación
del personal técnico y de oficio requeridos por la industria (Escuelas de Enseñanza Técnica, Ciclos Superiores, Básicos y de Formación Post-Primaria de varones, de mujeres o mixtas).
Escuelas de Enseñanza Técnica (Mujeres) destinados a la capacitación de la mujer para las tareas del
hogar y para el desarrollo de una actividad profesional personal o en la industria (Escuelas Profesionales
y/o Talleres).
VI. Establecimientos de Enseñanza Agrotécnica:
Institutos de Enseñanza Superior destinados a la formación de profesores para la especialidad y para el
perfeccionamiento de los egresados de establecimientos de Enseñanza Agropecuaria.
Institutos de Nivel Medio destinados a la formación del personal técnico requerido por la producción
agropecuaria y tareas rurales.
Establecimientos de Capacitación Práctica para el adiestramiento de Jóvenes o Adultos, considerados de
formación Post-Primaria.
(No habilitan para estudios superiores).
VII. Sin Reglamentación.

Capítulo IV
Del Escalafón.
♦ Artículo 9. El escalafón docente queda determinado en los distintos niveles y modalidades de la enseñan-

za, por los grados jerárquicos resultantes de la planta orgánica funcional, correspondientes a la reparticiones
técnicas y a los respectivos establecimientos de enseñanza.
Sin Reglamentación.

Capítulo V
De las Juntas de Clasificación.
♦ Artículo 10. (Ley 4.813). a) En cada Nivel de la Enseñanza se constituirá un Organismo permanente de-

nominado Junta de Clasificación que estará integrado por catorce (14) Miembros Titulares en el Nivel Primario y por once (11) en el Nivel Medio Docente en actividad, ocho (8) y seis (6) de los cuales serán elegidos
por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular.
En cada elección deberán elegir además siete (7) y seis (6) suplentes respectivamente, que se incorporarán
en casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.
Los otros seis (6) y cinco (5) Miembros titulares, serán designados por el Consejo General de Educación y
por el Ministerio de Educación, según corresponda, para el Nivel Primario y el Nivel Medio.
La elección se efectuará siguiendo el sistema proporcional Método Dhont. No podrán tener representación
las listas Oficializadas que no tengan el cociente y/o cifras repartidoras en su caso. En caso de presentarse una
lista única el total de los cargos se adjudicará a ésta, sin efectuarse el comicio.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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