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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Título XI
De la Enseñanza Privada.

Capítulo I
Disposiciones Generales.
♦ Artículo 173. Esta comprendido en este Estatuto el personal docente que preste servicios en estableci-

mientos de Enseñanza Adscripta, el cual se regirá por las prescripciones de la Ley Nacional No 13.047 que se
adopta hasta tanto se implemente la Ley Provincial de Enseñanza Privada.
Sin Reglamentación.

♦ Artículo 174. Los servicios prestados en la Enseñanza Adscripta tendrán la misma validez que los desem-

peñados en la Enseñanza Oficial a los efectos del cómputo de antigüedad en el ejercicio de la docencia.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 175. A los efectos del ingreso en la Enseñanza Oficial en todos sus niveles, los docentes que

presten o hubieran prestado servicios en la Enseñanza Adscripta, deberán cumplir con las exigencias de este
Estatuto, iniciándose en todos los casos por el primer grado del escalafón.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 176. A los efectos de la presentación al ingreso en la docencia Oficial y posteriormente para el

acrecentamiento de horas y ascensos, los docentes tendrán derecho a que se les considere la antigüedad en la
docencia y todo otro antecedente registrado durante su actuación en la Enseñanza Adscripta.
Sin Reglamentación.

Título XII
Disposiciones Complementarias.
♦ Artículo 177. El Organismo rector de la Enseñanza que corresponda tendrá en cuenta las denominaciones

asignadas (nomenclatura) a cada uno de los cargos que figuren en los escalafones respectivos, formular los
presupuestos de gastos en concepto de asignaciones y en la confección de los reglamentos orgánicos.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 178. El Estado Provincial adoptará las medidas necesarias par atender el cumplimiento de las

mayores erogaciones que surjan de la aplicación del presente Estatuto.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 179. A los fines de una correcta interpretación queda expresamente establecido que “Ingreso en

la Docencia” deberá entenderse con carácter de titular.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 180. Los jefes de Bibliotecas de Enseñanza Media y Superior podrán optar al cargo de Supervisor

de Biblioteca, que será único para todas las modalidades de estos niveles, pudiendo provenir de cualquiera de
aquellas.
Deben acreditar doce (12) años de antigüedad, de los cuales los dos (2) últimos como titulares en el cargo
inmediato inferior.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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