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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Reglamentación: Para optar a este cargo se aplicarán las normas establecidas para los ascensos en la
Enseñanza Superior.
♦ Artículo 181. En el Anexo se establecerá la competencia de títulos declarados docentes, habilitantes y su-

pletorios.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 182. No se aceptará la renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación al personal docente

que adeude planillas de rendiciones de cuentas, movimiento de personal, inventario o cualquier otra documentación exigible.
Al personal que presentare la renuncia conforme al régimen previsto del Decreto Provincial No 3439/79
que adeudare cualquier tipo de documentación exigible al momento de la cesación de servicios, no se le otorgará el correspondiente certificado.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 183. Cuando se trate de cuestiones vinculadas con la Enseñanza Técnica, Agraria, Artística y de

Educación Física, las Juntas de Clasificación podrán consultar con Organismos Técnicos Especializados.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 184. Los jurados para los concursos podrán integrarse con profesionales de la docencia con ver-

sación y prestigio notorio, en actividad o retiro, ajenos al ámbito del Ministerio de Educación y Cultura o del
Consejo General de Educación, cuando se juzgue conveniente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 185. Los aspirantes a desempeñarse en cargos docentes y horas-cátedra deberán tener su título

debidamente registrado en el organismo educacional del nivel correspondiente.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 186. El personal sin título docente que se desempeñara como provisorio o suplente, podrá ser re-

emplazado en el cargo y horas de cátedra por personal que posea dicho título, siempre que éste se hallara registrado en el organismo educacional del Nivel correspondiente. De la misma manera se dará preferencia a
los aspirantes con título docente no inscriptos en el Padrón, en relación con los aspirantes inscriptos con título
habilitante o supletorio, para cubrir interinatos o suplencias.
Para la cobertura de cargos directivos, el aspirante deberá acreditar además, una antigüedad de dos (2)
años en la docencia como mínimo.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 187. El Nivel Pre-Primario dependerá orgánicamente de la Dirección General de Enseñanza Pri-

maria.
Sin Reglamentación.
♦ Artículo 188. En todos los casos de exigencia de Concepto Profesional no inferior a “Muy Bueno” debe-

rán considerarse los tres (3) últimos años inmediatos anteriores a la fecha del concurso, excepto en aquellos
casos en que el docente no hubiera sido calificado por causas no imputables al mismo (reincorporaciones y/o
no prestación del servicio mínimo exigido para ser calificado).
Sin Reglamentación.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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