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Estatuto Del Docente – Ley 3723 y Decretos Reglamentarios
Capítulo IV
De las Remuneraciones.
♦ Artículo 96. El personal docente percibirá las remuneraciones mensuales de acuerdo con lo prescripto en

la Ley correspondiente y gozará de una bonificación especial por tarea diferenciada hasta el cargo de Director
inclusive.
Sin Reglamentación.

Título V
Disposiciones Especiales para la Enseñanza Media.

Capítulo I
♦ Artículo 97. El ingreso en la docencia y el aumento de clases semanales se hará por valoración de títulos y

antecedentes.
Reglamentación: a) Se ingresará en la docencia del Nivel Medio con el cargo de Profesor.
b) Para el ingreso y acrecentamiento de clases semanales en la Enseñanza Media el aspirante debe cumplir las condiciones generales y concurrentes fijadas en el Artículo 14o del Estatuto del Docente y poseer el
título docente correspondiente a la asignatura.
c) Será considerado docente el título expedido por establecimiento de formación docente Superior o Universitario, sean éstos nacionales, provinciales o municipales, con planes de estudios que incluyan asignaturas científicas, humanísticas, psicopedagógicas didácticas y prácticas de la enseñanza. Igualmente los que
expiden establecimientos privados adscriptos o establecimientos privados que cumplan con las condiciones
citadas, reconocidos oficialmente y que se ajusten al contenido mínimo de los programas de estudios oficiales, según la modalidad de la enseñanza para la cual el agente concurse.
d) Son títulos para ejercer la Enseñanza Media: los de Profesor de Enseñanza Secundaria o Media de la
asignatura expedida por:
I. Establecimientos oficiales dependientes del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación.
II. Universidades Nacionales.
III. Institutos de Profesorados dependientes del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
IV. Institutos de Profesorados de otras provincias reconocidos por la Nación.
V. Institutos de Profesorados privados reconocidos por la Nación o la Provincia.
VI. Universidades Privadas registradas.
VII. Países con los que hubiera tratados o convenios suscriptos por la Nación.
e) Los aspirantes presentarán la solicitud correspondiente ante la Junta de clasificación con la documentación que se detalla:
I. Certificado de estudios.
II. Partida de Nacimiento.
III. Certificados de los servicios docentes prestados con anterioridad,
IV. Certificados correspondientes a otros títulos.
V. Comprobantes de sus publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la docencia Media y Superior.
La inscripción se hará personalmente o por pieza de correo certificada.
(Decreto 6.830/91). La inscripción del aspirante en el concurso de ingreso o acrecentamiento implica la
aceptación del cargo/horas-cátedras en el supuesto de adquirirse el derecho al mismo, con la obligatoriedad
de desempeñarlo durante los dos (2) años consecutivos inmediatos a la designación, en las condiciones establecidas en la convocatoria y reglamentaciones respectivas. Quien no diera cumplimiento a ello, quedará
inhabilitado por el término de tres (3) años para participar en nuevo concurso.
f) I. Establecidas las vacantes destinadas al ingreso y el acrecentamiento de clases semanales, previo
cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación del Artículo 37o Inciso e) el Ministerio de Educación y
cultura, por intermedio de la Dirección General de Enseñanza Media y Superior o por la Dirección General
de Educación Física, llamará a inscripción del 1 al 31 de marzo de cada año para el período lectivo siguiente.

© Emilio Osvaldo Rey – 2003
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