20130906 Acta del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre 2013.pdf

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En este sentido, el Consejo Consultivo se centra en exclusiva en la consideración de
esos bienes como patrimoniales, de tal forma que obvia las peculiaridades que posee dicho
patrimonio, de ahí que obtenga dicha calificación.
Si el Consejo Consultivo parte de esa consideración ab initio, debiera haber acudido a
la normativa reguladora de este patrimonio, y así la Ley 5/1999, de 8 de abril, en sus artículos
123 y siguientes recogen el régimen concreto al que debe someterse estos bienes.
De tal forma que si bien tiene carácter patrimonial lo cierto que poseen unas
características especiales que no pueden no tenerse en cuenta.
Así el artículo 127.1 de la citada Ley exige que “En la transmisión de los bienes de los
patrimonios públicos de suelo debe asegurarse la vinculación de su destino a los fines
previstos en el artículo 125 y el cumplimiento de los plazos de urbanización y edificación
establecidos, así como, cuando se trate de viviendas con protección pública o de suelo
destinado a su construcción, el respeto de su precio máximo conforme a la legislación
sectorial.”
De hecho, el artículo 378.3 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León recoge
que: “La transmisión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo se rige en todo caso
por lo dispuesto en la normativa específica de la Administración titular del patrimonio y en la
normativa reguladora de la contratación pública, con las particularidades establecidas en
los artículos siguientes para cada forma de transmisión.”
En definitiva el régimen peculiar de este tipo de bienes conlleva que la única posibilidad
de garantizar el interés público inherente a estos bienes sea la calificación como
administrativo especial a estos contratos, ya que no es posible dudar de que esos bienes
estén sometidos a la contratación pública por cuanto así lo recoge la normativa urbanística.
No se comparte la argumentación del Consejo Consultivo dado que no ha tenido en
cuenta que nos encontramos ante un patrimonio municipal del suelo y por tanto no estamos
ante un simple bien patrimonial sino que dichos bienes son considerados patrimonio
separado poseyendo unas condiciones muy peculiares previstas legalmente que exigen a la
Administración ejercer un conjunto de prerrogativas derivadas de ese interés público que es
preciso salvaguardar.
Por tanto, sin perjuicio de entender que esta cuestión es efectivamente polémica tanto
doctrinal como jurisprudencialmente, existen resoluciones favorables a la postura que se está
defendiendo, entre ellas, las siguientes:
La STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, S de 19 Mayo 2006
comparte lo aquí expuesto al reflejar en el FD 4º:
“En primer lugar la Sala discrepa de que el presente contrato sea un simple contrato
privado de compraventa del Art. 5.3 de la LCAP que se rija únicamente por ésta en
cuanto a su preparación y adjudicación y en cuanto a sus efectos y extinción, por las
normas de derecho privado (art.9 de la LCAP), sino que considera que nos
encontramos ante un contrato administrativo especial de los contemplados en el art. 5
.2 b) de la LCAP por ser un contrato vinculado al giro o tráfico específico de la
Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad
pública de su específica competencia, toda vez que el objeto del contrato es la
enajenación de una parcela perteneciente al patrimonio municipal del suelo cuyo
destino es -según lo dispuesto en el art. 176 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo
de la Comunidad de Madrid- la construcción, rehabilitación ó mejora de viviendas
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