20130906 Acta del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre 2013.pdf

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sujetas a algún régimen de protección pública, conservación ó mejora del medio
ambiente, ó la Protección del patrimonio Histórico Artístico, redes de infraestructuras,
equipamientos y servicios públicos, actividades declaradas de interés social etc.;
bienes del patrimonio municipal del suelo e ingresos obtenidos mediante su
enajenación que, según el Art. 276 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana aprobada por Real Decreto 1/1992 de 26 de junio
(declarado vigente por la disp. derog. única 1 de Ley 6/1998, de 13 abril), deben de ser
destinados a la conservación y ampliación del propio patrimonio municipal del suelo y
en concreto según el art. 280 del texto Refundido citado (también declarado vigente por
la misma norma) a la construcción de viviendas sujetas a algún tipo de régimen de
protección pública ó a otros usos de interés social . De donde resulta que los bienes
integrantes del patrimonio municipal del suelo y los ingresos obtenidos mediante su
enajenación tiene un destino vinculado al giro o tráfico específico de la Administración
contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su
específica competencia, por lo que los contratos en que se enajenan bienes de dicho
patrimonio deben de ser considerados contratos administrativos.”
En idéntico sentido se pronuncia la Dirección General de Registros y Notariado, en la
Resolución de fecha de 13 de marzo de 2007, y así en el FD 3º se recoge lo que sigue:
“3.- Una de las cuestiones esenciales para poder resolver este recurso, es la de la
legislación aplicable con carácter preferente: la urbanística o la reguladora de los
bienes de las entidades locales.
La aplicación prioritaria de la legislación urbanística se deduce de todo el conjunto
normativo que afecta a esta materia así como de las características especiales del
denominado Patrimonio Municipal del suelo. En este sentido cabe destacar:
A) Como se deriva de toda la documentación unida al expediente, relativa a la
formalización del citado Convenio Urbanístico, y en concreto de la certificación
expedida por el Secretario del Ayuntamiento, todo el patrimonio constituido por la
«superficie destinada a estación de autobuses y Servicios complementarios, Rampa
Túneles de acceso y Comunicaciones verticales de la estación de autobuses con el
exterior», así como el «resto de la superficie edificable...forma parte del Sistema
General de Equipamiento Comunitario en cuanto a bienes afectados a servicios de
Interés Público y Social, conforme al artículo 10.1 en relación con el Anexo del
Reglamento de Planeamiento».
B) La consideración del Patrimonio Municipal del suelo integrado por un conjunto de
bienes y derechos, con unas características especiales, y afectos a unos fines
específicos que se apartan del régimen general del resto de los bienes municipales.
Hay que tener en cuenta el art. 276.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992,
que fue declarado vigente por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20
de marzo. El terreno al que hace referencia el presente caso se encuentra dentro de
esos bienes integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo.
C) El comportamiento y régimen jurídico de los bienes indicados en el apartado anterior
tiene un tratamiento especial y diferenciado del resto de los bienes municipales.
De lo indicado en los párrafos anteriores debe concluirse, de un lado, el régimen
jurídico especial de los bienes integrantes del denominado Patrimonio Municipal del
suelo, con la aplicación prioritaria de la legislación urbanística vigente en cada
momento, y, por lo tanto, la no sujeción de aquel patrimonio al régimen jurídico
patrimonial ordinario.”
Se vuelve a incidir en lo mismo en el FD 5º al expresar que:
“De todo lo indicado en los anteriores fundamentos se debe concluir que al presente
caso le es de aplicación la legislación urbanística, no pudiendo entrar en disquisiciones
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