20130906 Acta del Pleno del Ayuntamiento de Zamora de 6 de septiembre 2013.pdf


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En este sentido, el Informe nº 94/2013 de la Intervención Municipal llega a expresar
que “la resolución del contrato y la reversión de la parcela al patrimonio municipal no es solo un
deber, sino, también, una obligación de esta Administración”.
Así mismo, consta trámite de audiencia a la empresa contratista por lo que la
resolución que se adopte se ha realizado dentro del principio de máxima transparencia y de
garantía a los ciudadanos, conforme recoge el artículo 105 de la CE.
Por último consta también, dada la oposición expresada por el interesado, el informe
preceptivo del Consejo Consultivo de Castilla y León, si bien dado su carácter de no vinculante
se propondrá una resolución administrativa oído dicho dictamen, al entender tal y como se
detallará a continuación, y con el máximo respeto a eso órgano consultivo que la calificación de
la parcela como “patrimonio municipal del suelo” conlleva que el contrato que se pretende
resolver por la vía administrativa entendiendo que su verdadera calificación debe ser la de
“contrato administrativo especial”, tal y como se detallará en el siguiente Fundamento.
TERCERO: Calificación del contrato como “administrativo especial” al tratarse de un
Bien adscrito al “Patrimonio Municipal del Suelo”.
Tal y como se ha expresado en el anterior apartado, y sin perjuicio de que no costase
de forma expresa dicha calificación en el Pliego de Condiciones, debe ser la de “Administrativo
Especial” y ello como consecuencia del deber que este Ayuntamiento posee dentro de la
defensa del interés público al que está afecto el negocio jurídico que se pretende su resolución.
Cabe afirmar que debe prevalecer siempre el verdadero carácter de un negocio jurídico
frente a lo que hayan dispuesto las partes, por cuanto la naturaleza jurídica de los actos no es
disponible para las partes y más cuando estamos en presencia de bienes adscritos al
patrimonio municipal del suelo afectos a un destino concreto y especifico y por tanto vinculados
“ex lege” al cumplimiento de un interés público.
Lo expuesto es fiel reflejo de lo que además recoge el Consejo Consultivo de Castilla y
León al remitirse al Dictamen del Consejo de Estado nº 44.443, de 15 de julio de 1982.
En concreto, sin perjuicio de que no se recoja expresamente ese carácter existen
suficientes datos incluidos en el mismo que permiten la consideración administrativa del mismo,
en especial consta de forma expresa y así lo recoge el Consejo Consultivo que la enajenación
es de “Bienes del Patrimonio Municipal del Suelo”; consta igualmente que el contratista debe
presentar un proyecto de ejecución en un plazo determinado y obtener una Licencia de obras y
ambiental; consta también que el destino de esa parcela a un fin de interés social es
irrenunciable; y así mismo consta cláusulas de salvaguarda de ese interés público incluidas en
el registro de la propiedad, tales como la perdida de la fianza, la reversión de la parcela y la
perdida de precio.
Por tanto es patente que el contratista conoce esas cláusulas sin que la calificación real
en administrativa suponga de ninguna manera atentado al principio de confianza legítima,
puesto que tal y como se ha expresado la naturaleza jurídica de cualquier negocio jurídico es
indisponible.
A mayor abundamiento, el dictamen expuesto del Consejo Consultivo de Castilla y
León de fecha 25 de julio de 2013 entiende que el contrato debe calificarse como privado;
ahora bien, en su razonamiento obvia una cuestión esencial que es el régimen jurídico al que
está sometido el Patrimonio Municipal del Suelo como patrimonio separado.

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