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cuando los progenitores conviven (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010; 7 de
julio de 2011, entre otras). En primer lugar, el resultado del informe
picosocial está dirigido a determinar aquello a lo que aspiraba cada uno
de ellos sobre la guarda y custodia, es decir, a analizar cual de los estaba
más capacitado para ejercer la guarda y custodia y precisar si era o no
procedente que la menor pernoctara con la madre entre semana, todo
ello con la finalidad de que se le atribuyera a uno en contra del otro al que
únicamente se le reconocía un amplio régimen de visitas. En el recurso
interpuesto se destacan las virtudes de cada progenitor en orden a su
capacidad y voluntad de ejercer una paternidad/paternidad responsable,
olvidando que lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso
concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus
progenitores, pues el sistema está concebido en el artículo 92 como una
forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores
no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su
actitud en el ejercicio de la guarda (SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7
de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre
otras). En segundo lugar, nada se argumenta sobre el cumplimiento por
parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el
respeto mutuo en sus relaciones personales, antes al contrario, se
mencionan episodios de orden penal e incluso retenciones puntuales de
la niña por su padre. En tercer lugar, no es el sistema que uno y otro
siguieron desde el año 2007 en que el matrimonio dejó de vivir en el
mismo domicilio, discrepando incluso sobre cual de ellos residió desde
entonces con la menor. En cuarto lugar, tampoco han podido concretarse
las circunstancias laborales y personales de uno y de otro, incluso su
lugar de residencia.
CUARTO.- El interés casacional que ha permitido la formulación
de este recurso exige casar la sentencia de la Audiencia provincial, en
cuanto desestima la demanda en contra de la doctrina de esta Sala sobre
la guarda y custodia compartida, pese a mantener la medida acordada, y
sentar como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos
92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van
a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará
cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores competentes; el número de