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3º Se declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación
de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los
menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar,
que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus
aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores
competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los
progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo
en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos
legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una
vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la
que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la
redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida
excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e
incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los
hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones
de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

4º No se hace expresa imposición de costas de ninguna de las
instancias, ni tampoco de las de este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con
devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias,
lo pronunciamos, mandamos y firmamosJuan Antonio Xiol Ríos

.Francisco Marín Castán .José Antonio Seijas Quintana . Francisco
Javier Arroyo Fiestas. Román García Varela . Xavier O'Callaghan
Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas
Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos,
estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal