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hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica
pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los
progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no
permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al
contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque
permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse
con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello
sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

QUINTO.- Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a
las costas, de ninguna de ambas instancias, ni de las causadas por este
recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Haber lugar al recurso de casación interpuesto por
representación procesal de Doña Isabelle Fazan Alvarez, contra
sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial
Alicante, en fecha de 20 de octubre de dos mil once, en el rollo

la
la
de
de

apelación 412/2011,

2º Se casa y anula la sentencia recurrida, únicamente en lo que
se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija
menor del matrimonio, pronunciamiento que se mantiene si bien por
razones distintas de las que señala la sentencia.