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"excepcionalmente ", véase la STS 579/2011, de 27 julio). En ambos
casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de
uno, al menos de los progenitores: si la piden ambos, se aplicará el
párrafo quinto, y si la pide uno solo y el juez considera que, a la vista de
los informes exigidos en el párrafo octavo, resulta conveniente para el
interés del niño, podrá establecerse este sistema de guarda. El Código
civil, por tanto, exige siempre la petición de al menos uno de los
progenitores, sin la cual no podrá acordarse.
No obsta a lo anterior, sigue diciendo, lo dicho en nuestra
sentencia 614/2009, de 28 septiembre, porque si bien es cierto que, de
acuerdo con lo establecido en el art. 91 CC, el Juez debe tomar las
medidas que considere más convenientes en relación a los hijos, en el
sistema del Código civil para acordar la guarda y custodia compartida
debe concurrir esta petición. Este sistema está también recogido en el
art. 80 del Código del Derecho foral de Aragón (Decreto Legislativo
1/2011, de 22 de marzo). Ciertamente existen otras soluciones legales,
como la contemplada en el art. 5.1 y 2 de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de
la Generalitat Valenciana de Relaciones Familiares de los hijos e hijas
cuyos progenitores no conviven, pero no es precisamente lo que
determina el Código civil.
En el caso objeto de recurso, ninguno de los progenitores solicitó
esta medida en sus escritos iniciales ni el recurso de apelación, pese a
que se recoge en el informe del Ministerio Fiscal, ni consecuentemente
se ofrecieron unas pautas necesarias para hacer efectivo este régimen.
Por el contrario, los datos que maneja la sentencia del Juzgado, ratificada
en este aspecto por la recurrida, no permiten acordarla en el interés de la
menor que es la que, a la postre, va a quedar afectada por la medida que
se deba tomar, pues no concurre ninguno de los requisitos que, con
reiteración ha señalado esta Sala, tales como la práctica anterior de los
progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales;
los deseos manifestados por los menores competentes; el número de
hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en
relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el
resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier
otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia
que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo