INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Para los efectos de este código se considera dato de prueba la referencia al contenido de
un determinado medio de prueba aún no desahogado, que se advierta para establecer que
se ha cometido un hecho que la ley señale como delito o que sea útil para establecer que
existe y que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su
comisión, o que se advierta útil para establecer cualquiera de los aspectos que son objeto
de prueba dentro del procedimiento.
Los datos de prueba serán considerados cuando el conflicto penal se resuelva por alguna
de las formas de terminación anticipada del procedimiento previstas en este código o
cuando deba resolverse cualquier cuestión distinta a la sentencia definitiva en juicio oral.
Artículo 270.

Derecho a ofrecer medios de prueba

Las partes tienen derecho a ofrecer los medios de prueba que estimen conducentes bajo
los presupuestos indicados en este código.
Si para preparar un medio de prueba alguna de las partes tuviera necesidad de realizar
una entrevista a una persona que se niega a otorgarla, podrá solicitar el auxilio del juez
explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juez, en caso de admitirlo,
ordenará la entrevista con la persona que interesa en el lugar y en el momento que para
tales efectos determine, debiendo dejarse constancia por cualquier medio de la entrevista
realizada.
Artículo 271.

Licitud probatoria

Los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos por medios
lícitos y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso del modo que autoriza este
código.
Para efectos de la sentencia dictada en el juicio oral sólo se considerarán como pruebas
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo el caso de la prueba
anticipada.

Artículo 272.

Nulidad de prueba ilícita

Cualquier dato o prueba obtenido con violación de los derechos humanos será nulo.
No se considerará violatorio de derechos humanos, el dato o prueba cuando:
I.

Provengan de una fuente independiente, es decir, cuando sea una diversa de
la prueba considerada como ilícita y se pueda llegar a ella por medios legales.;
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