INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

III.

Los hechos hubieran sido cometidos en distintos lugares o tiempos, siempre y
cuando hubiese mediado un propósito común y acuerdo previo;

IV.

Uno de los hechos punibles hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la
comisión de otro o procurar a un partícipe o a otros, el provecho o la
impunidad, ó

V.

El imputado y el ofendido se atribuyan recíprocamente la comisión de hechos
punibles.

Artículo 38. Actuaciones por separado
Cuando se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones a cargo
del juez de control podrán practicarse y registrarse por separado cuando sea conveniente
para el desarrollo del proceso.
Artículo 39. Competencia en la acumulación
Tratándose de procesos que se sigan ante diversos jueces y que deban acumularse, será
competente el juez que:
I. Conozca del delito que merezca la pena mayor;
II. En igualdad de circunstancias será competente el que hubiere prevenido. Se
considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del
proceso.
Si alguno de los procesos que deba ser acumulado es conocido por un órgano
jurisdiccional por razón de seguridad, éste será siempre el competente para conocer de los
procesos acumulados
Artículo 40. Promoción de la acumulación
La acumulación deberá promoverse ante el juez que conforme al artículo anterior sea
competente para conocer de todos los procesos y aquella se substanciará en los términos
previstos por el artículo 43 de este código.
Artículo 41. Sujetos legitimados para promover la acumulación
Podrán promover la acumulación de procesos el ministerio público, el imputado, su
defensor, la víctima u ofendido del delito o su asesor jurídico.
Artículo 42. Término para la acumulación
La acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura del juicio
oral.
Artículo 43. Substanciación de la acumulación
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