INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf

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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Promovida la acumulación, el juez citará a una audiencia que deberá tener lugar dentro de
los tres días siguientes, en la que las partes podrán hacer las manifestaciones y
observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite,
resolverá en la misma lo que corresponda.
Artículo 44. Efectos de la acumulación
Decretada la acumulación, se requerirá al o los jueces donde se sigue el proceso que
deban acumularse, la remisión de los registros y actuaciones y, en su caso, que ponga a
disposición inmediatamente al imputado o imputados sujetos a prisión preventiva, o bien,
que notifique a aquellos que tienen una medida cautelar diversa, que deben presentarse
en un plazo de tres días ante el juez competente, así como a la víctima u ofendido si lo
hubiere.
Los procesos acumulados ya no podrán ser separados posteriormente.
Artículo 45. Separación del proceso
Podrá ordenarse la separación del proceso en los siguientes casos:
I. Cuando sea necesario para que la solución de la controversia por alguno o algunos
de los hechos punibles motivo del proceso, no se entorpezca por el trámite que
se deba seguir respecto de otro u otros hechos punibles, o
II. Cuando sea necesario para que la solución de la controversia respecto de alguno o
algunos de los ofendidos o víctimas, o respecto de alguno o algunos de los
imputados, no se entorpezca por el trámite que deba seguirse respecto de otros
u otros
La separación sólo podrá decretarse a petición de parte, formulada antes del auto de
apertura a juicio oral y la resolución del juez que declare que no ha lugar a la separación
no admitirá recurso alguno.
La separación de procesos se sustanciará en la misma forma que la acumulación.
CAPÍTULO IV
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 46. Excusa o recusación
Los jueces y magistrados deberán excusarse para conocer de los asuntos en que
intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que se señalan en este Código,
las que no podrán dispensarse por voluntad de las partes. De no hacerlo, podrán ser
recusados por cualquiera de ellas.
Artículo 47. Causas de impedimento
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