INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

XI.

Para el caso del juez del juicio oral, haber fungido como juez de control en el
mismo procedimiento; y

XII.

Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o
en lo conducente, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Para los fines de este artículo, se consideran interesados, el ministerio público, el imputado
y la víctima u ofendido, así como sus defensores y asesores jurídicos, respectivamente.
Artículo 48. Excusa
Cuando un juez o magistrado advierta causa de impedimento, sin audiencia de las partes
se declarará separado del asunto y se remitirá el registro al Tribunal Superior de Justicia
del Estado para que califique el impedimento y en su caso resuelva quién debe seguir
conociendo del mismo.
Artículo 49. Recusación
Cuando el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá
la recusación.
Artículo 50. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio juez o magistrado recusado, por escrito
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que tome conocimiento de
la causa el juzgador impedido, cuando se trate de algún impedimento conocido
previamente; si se trataré de un impedimento del que no se tenía previo conocimiento, la
recusación se planteará por escrito dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a que se
tuvo conocimiento del mismo, pero si se interpusiere en el curso de una audiencia
celebrada dentro del término antes citado, se planteará oralmente. Cualquiera que sea el
caso, se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se funda y los medios de
prueba pertinentes.
Recibida la recusación, el recusado deberá dar vista a las partes para que dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan los medios
de prueba que consideren pertinentes.
Artículo 51. Trámite de recusación
Agotado el trámite citado en el precepto que antecede, el recusado remitirá al Tribunal
Superior de Justicia el registro indispensable de lo actuado, acompañando para tal efecto
las pruebas ofrecidas por las partes y todo aquello que señalaren las mismas, así como el
informe que el recusado debe emitir al respecto, en el que expondrá si reconoce o no el
impedimento.
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