INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

I.

Se trate de un delito que tenga pena no privativa de libertad, pena alternativa o
cuya penalidad máxima no exceda de tres años de prisión y se hayan reparado
los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido;

II.

El imputado haya reparado los daños y perjuicios causados en delitos sin
violencia sobre las personas o en delitos culposos. En estos casos no procede
el criterio de oportunidad cuando el imputado hubiere actuado en estado de
ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra
sustancia que produzca efectos similares; salvo que únicamente hubiere
causado daño en propiedad ajena, y

III.

El imputado haya sufrido a consecuencia del hecho daño físico o psíquico
grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en
ocasión del delito culposo haya sufrido un daño moral de difícil reparación.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones
objetivas y conforme a los casos previstos en este código, haciendo efectiva en todo caso,
la reparación de los daños y perjuicios causados.
Si la decisión se funda en la causal prevista en la fracción I del presente artículo, sus
efectos se extienden a todos los imputados que reúnan las mismas condiciones.
La aplicación de un criterio de oportunidad podrá ordenarse en cualquier momento y hasta
antes de que se ejercite acción penal; pero no se aplicará a quienes en el supuesto de las
fracciones I y II, ya haya sido anteriormente beneficiado por la aplicación de éste criterio.
Artículo 226.

Efectos del criterio de oportunidad

Por la aplicación de un criterio de oportunidad, se produce la extinción de la pretensión
punitiva, con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso su aplicación.

TÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 227.

Reglas generales
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