INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf

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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Artículo 187.
Bienes enajenados o de imposible resolución
Cuando se legalmente la procedencia de la devolución de los bienes, pero que hubieren
sido previamente enajenados se observará lo dispuesto por éste Código en lo concerniente
a la devolución del numerario; cuando la devolución se refiera a bienes en que exista la
imposibilidad material para devolverlos, deberá cubrirse su precio previa la determinación
de su valor real conforme a avalúo descontando el costo de administración y los gastos de
mantenimiento y conservación.
Artículo 188.
Revisión del estado de los bienes asegurados
Siempre que sea necesario tener a la vista alguno de los bienes asegurados, se revisará si
se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurado, observando las reglas
de cadena de custodia o la descripción que se hizo al ser entregado, si se advierte que ha
sufrido alteración por causa distintas al simple transcurso del tiempo, se hará constar en
los registros de la investigación,
Artículo 189.
El decomiso
La autoridad judicial mediante sentencia podrá decretar el decomiso de bienes, con
excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este código o respecto
de aquellos sobre los cuales haya procedido la acción de extinción de dominio.
El numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes
decomisados en procesos penales de la competencia de los juzgados y tribunales del
Estado, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados al fondo
para la reparación del daño a víctimas e indemnización a imputados, acusados y
sentenciados que estará a cargo de la unidad de administración y enajenación de bienes
asegurados adscrita a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno Estado.
CAPÍTULO VI
Providencias Precautorias
Artículo 190.
Procedencia de las providencias precautorias
Durante la Investigación inicial, el ministerio público podrá ordenar de oficio o a petición de
la víctima u ofendido las medidas necesarias para evitar la destrucción, alteración u
ocultamiento de los indicios, la intimidación, amenaza o influencia a las víctimas y testigos
del hecho o para la protección de personas o bienes jurídicos, salvo aquellas que
requieran de control judicial.
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