INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

El ministerio público, por sí mismo, o a solicitud de la policía podrá ordenar la
suspensión, congelamiento o el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y, en
general, cualquier bien o derecho relativos a operaciones que las instituciones
financieras establecidas en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la
autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades
competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares
respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 181.

Aseguramiento de inmuebles

El ministerio público, por sí mismo o a solicitud de la policía, podrá ordenar el
aseguramiento de inmuebles, los cuales podrán quedar en depositaria de su propietario o
poseedor, siempre que acepte de manera expresa las responsabilidades del cargo y no se
afecte el interés social ni el orden público. Quien quede como depositario de los inmuebles
no podrá ejercer actos de dominio y, en caso de que generen frutos o productos, el
depositario estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes de cada bimestre
una cuenta en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y egresos así como la
documentación comprobatoria respectiva, que presentará a la unidad competente para su
administración dentro de los primeros diez días siguientes a la conclusión del bimestre que
se informa. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
Artículo 182.

Efectos del aseguramiento en actividades lícitas

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas,
negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
Artículo 183.

Cosas no asegurables

No estarán sujetas al aseguramiento:
I.

Las comunicaciones escritas entre el imputado y las personas que puedan
abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o secreto
profesional; y

II.

Las notas que hubieran tomado las personas señaladas en la fracción anterior
sobre comunicaciones confiadas por el imputado o sobre cualquier
circunstancia, a las cuales se extiende el derecho de abstenerse a declarar o el
secreto profesional.

Si en cualquier momento del proceso se constata que las cosas aseguradas se encuentran
entre aquellas comprendidas en este artículo, éstas serán inadmisibles como medio de
prueba en la etapa procesal correspondiente.

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