INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Artículo 174.

Del registro de los bienes asegurados

Se hará constar en el registro público de la propiedad y del comercio que corresponda, de
conformidad con las disposiciones aplicables:
I.

El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, empresas,
negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, y cualquier otro
bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II.

El nombramiento del depositario, interventor o administrador de los bienes a
que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizará sin más requisito que el oficio que para tal efecto
envíe la autoridad judicial o el ministerio público.
Artículo 175.

Frutos de los bienes asegurados

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento se les dará
el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos entren al
erario estatal.
Artículo 176.

Aseguramiento de indicios en muebles de gran tamaño

Los bienes muebles de gran tamaño como vehículos automotores, máquinas, grúas y otros
similares, después de ser examinados por peritos para recoger los indicios que se hallen
en ellos, podrán videograbarse o fotografiarse en su totalidad o en la parte en donde se
hallaron huellas o vestigios del hecho delictuoso; lo mismo podrá hacerse con los
instrumentos, objetos o productos del delito.
Estas fotografías y videos podrán sustituir al indicio y podrán ser utilizados en su lugar
durante el juicio oral o en cualquier otro momento del procedimiento y se embalarán,
rotularán y conservarán en la forma prevista en este código.
Salvo lo previsto en este código en relación con los bienes asegurados, los objetos
mencionados en este artículo después de que sean examinados y fijados conforme al
párrafo anterior, podrán ser devueltos, con o sin reservas, al propietario, poseedor o al
tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada. ,.
Artículo 177.

Aseguramiento de billetes y monedas
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