INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Tampoco será aplicable la disposición anterior, respecto de aquellos bienes que por su
naturaleza deban ser entregados a otra autoridad.
Artículo 172.

Notificación del aseguramiento y abandono

El ministerio público deberá notificar al interesado o a su representante legal el
aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el
caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
Cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará por
edictos que se publicarán por una sola vez en el periódico oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro, además de dar difusión mediante la página web de la Procuraduría General
de Justicia del Estado.
En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se
abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que
de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de treinta días naturales
siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono, pasando a ser propiedad
del gobierno del Estado.
La declaratoria de abandono a que se refiere el presente artículo será emitida por el
ministerio público y notificada en su caso, a la autoridad competente que tenga los bienes
bajo su administración, para efecto de darles destino.
Artículo 173.

Custodia y disposición de los bienes asegurados

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos,
secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que
hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya
designado para ese fin y a disposición de la autoridad judicial o del ministerio público para
los efectos del procedimiento penal. De levantarse el embargo, intervención, secuestro o
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad
competente para efectos de su administración.
Sobre los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento
en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones
aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de
dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
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