INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Artículo 158.

Forma y contenido de la denuncia

La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los casos de
denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del denunciante, su domicilio, la
narración circunstanciada del hecho, en cuanto sea posible la indicación de quien o
quienes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan
noticia de él y todo cuanto le constare al denunciante. En todo caso la denuncia tendrá que
ser ratificada personalmente ante el ministerio público o la policía.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante,
quien lo firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante.
En ambos casos si el denunciante no pudiere o no supiere firmar, estampará su huella
digital, previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 159.

Trámite de la denuncia

Cuando la denuncia sea presentada directamente ante el ministerio público, éste iniciará la
investigación conforme a las reglas de este código.
Cuando la denuncia sea presentada a la policía en los términos señalados por este código,
ésta informará al ministerio público de manera inmediata y por cualquier medio.
Artículo 160.

Querella

La querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de sus
representantes, mediante la cual se hace ante el ministerio público una narración de los
hechos probablemente constitutivos de delito, por virtud de lo cual se tendrá por formulada
su pretensión de que se inicie la investigación y que se proceda contra quien o quienes
sean responsables, aunque no señale la denominación técnica del delito ni a la persona o
personas que sean responsable.
La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia; el
ministerio público deberá cerciorarse que éstos se encuentren debidamente satisfechos a
fin de poder iniciar la investigación y ejercitar, en su caso, la acción penal.
Artículo 161.

Querella a través de representantes

Las personas de entre 16 y 18 años de edad tienen la facultad de querellarse por sí
mismas, pero también podrán hacerlo a través de sus representantes; tratándose de
menores de esta edad o por quienes por cualquier otra causa carezcan de capacidad de
ejercicio, la querella será formulada por sus representantes; a falta de éstos o cuando no
quieran formular la querella ésta será presentada por la Procuraduría de la Defensa del
Menor y la Familia.
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