INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf

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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
El ministerio público y la policía en los términos de este código están obligados a proceder
sin dilación alguna a la investigación de los hechos que la ley señale como delitos de que
tengan noticia.
Tratándose de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la
investigación la denuncia que haga cualquier persona o parte informativo que rinda la
policía, en los que se haga del conocimiento de la autoridad investigadora hechos que
pudieran ser delictivos. A la denuncia o parte informativo se acompañarán los elementos
que sean conducentes para la investigación.
Tratándose de informaciones anónimas, la policía constatará la veracidad de los datos
aportados mediante las diligencias de investigación que consideren conducentes para este
efecto. Para los De confirmarse la información, rendirá parte informativo al ministerio
público para los efectos del párrafo anterior.
Cuando el ministerio público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho
delictivo cuya persecución dependa de querella que deba formular alguna autoridad, lo
comunicará por escrito y de inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades
o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al ministerio público
su determinación.
Artículo 157.
Deber de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho que la ley señale como
delito que sea perseguible de oficio, está obligada a denunciarlo ante el ministerio público y
en caso ante la policía.
Quien en ejercicio de funciones públicas haya recibido denuncia, de un hecho que la ley
señale como delito perseguible de oficio, está obligado a hacerlo inmediatamente del
conocimiento del ministerio público, remitiendo la denuncia recibida y proporcionándole
todos los datos que tuviere, y en su caso, poniendo a su disposición desde luego a los
imputados, que hubieren sido detenidos en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, se hará acreedor a las sanciones
correspondientes.
No estarán obligados a denunciar: el tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o
concubinario del imputado; sus ascendientes o descendientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado, sus parientes colaterales por consanguinidad dentro del
cuarto grado o por afinidad dentro del segundo así como su adoptante y adoptado.
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