INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Las autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se regirán por los
principios de certeza, legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, imparcialidad,
lealtad, honradez, disciplina y respeto a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del
Estado y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 152.

Agrupación y separación de investigaciones

El ministerio público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga
conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más
delitos cuando se actualice una de las causales de conexidad previstas en este código.
Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en
forma conjunta, cuando así convenga a la investigación o a una mejor o más rápida
solución de la controversia.
Cuando dos o más agentes del ministerio público investiguen los mismos hechos,
continuará conociendo únicamente aquél que haya prevenido de la investigación, en caso
de controversia deberá resolver el superior jerárquico.
Artículo 153.

Obligación de suministrar información

Toda persona o servidor público tiene la obligación de proporcionar oportunamente la
información que en el ejercicio de sus funciones de investigación requiera el ministerio
público o la policía, sin que puedan excusarse de suministrarla salvo en los casos
expresamente previstos en la ley.
Durante la investigación, la policía de investigación deberá exhortar a quien se encuentre
en el lugar de los hechos o del hallazgo a proporcionar información relacionada con los
hechos ocurridos, o solicitarles para tal efecto sus datos generales de identidad y
localización, con el fin de que sean citados con posterioridad.
En caso de que se negaren a proporcionar la información requerida sin estar impedidos
para hacerlo, o no se corrobore fehacientemente la veracidad de la información
proporcionada, la policía inmediatamente y por cualquier medio lo hará del conocimiento
del ministerio público, señalando los indicios de que disponga con relación a la persona o
el hecho ilícito, para que éste ordene lo que corresponda a fin de que se proporcione la
información u ordene su citación para realizar entrevista.
Toda información obtenida por la policía durante la investigación que no se comunique al
ministerio público o no se integre a los registros de la misma para conocimiento de las
partes, no podrá tenerse en cuenta por la autoridad judicial.
Artículo 154.

Registro de la investigación
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