INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

Durante el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar un nuevo defensor, sin
embargo, hasta en tanto el nuevo defensor no comparezca a aceptar el cargo conferido, el
anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga.
El defensor particular podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el ministerio
público, o el juzgador fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra,
se le designará un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa
mientras no intervenga el nuevo defensor. No se podrá renunciar durante el desarrollo de
las audiencias o diligencias.
Cuando el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o por cualquier causa deja
al imputado sin asistencia técnica, con independencia de las responsabilidades en que
incurriere, se nombrará un defensor público, se requerirá al imputado para que en el acto
designe nuevo defensor apercibiéndolo que de no hacerlo se designará defensor público.
Cuando el abandono o ausencia definitiva del defensor ocurra dentro de los cinco días
anteriores a la fecha señalada para la audiencia del juicio oral, excepcionalmente podrá
aplazarse su comienzo, hasta por diez días, si el juzgador lo estima indispensable para la
adecuada preparación de la defensa.
Artículo 134.

Nombramiento del defensor público

Cuando el imputado asuma su propia defensa, no designe defensor particular, designe
como defensor a quien no esté en condiciones de fungir como tal conforme a este código,
el ministerio público o el juzgador, según el caso, le nombrará defensor público.
Artículo 135.

Varios defensores

El imputado podrá designar los defensores particulares que considere conveniente, pero
cuando más de uno estén presentes en un acto procesal sólo uno podrá tomar la palabra,
a cuyo efecto se requerirá al imputado para que lo seleccione y en su defecto, lo hará el
ministerio público o el juzgador según corresponda.
Si el imputado tuviere varios defensores, , todos tendrán los mismos derechos y
obligaciones; sin embargo, para fines de notificación, se requerirá al imputado para que
nombre un representante común para los efectos del artículo 107 de éste código,.
Artículo 136.

Defensor común

La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común es
admisible; sin embargo, cuando la autoridad detecte que existen intereses contrapuestos
entre ellos, se los hará saber expresamente, explicándoles las posibles complicaciones de
ello, para que decidan lo que estimen pertinente.
CAPÍTULO V
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