INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

V.

A que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración, así
como en cualquier actuación en la que intervenga;

VI.

A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el ministerio público o el juez, los hechos que se le
imputan, los derechos que le asisten, y en su caso, el motivo de la privación de
su libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndole, según
corresponda, la orden emitida en su contra;

VII.

A no ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad o atenten contra su dignidad;

VIII.

En caso de estar detenido, a solicitar durante la investigación inicial su libertad
mediante la imposición de una medida cautelar, cuando así lo prevea este
Código.

IX.

Tener acceso a los registros de investigación cuando se encuentre detenido, se
pretenda entrevistarlo o recibírsele su declaración y a obtener copia de los
mismos;

X.

A que se le reciban los testigos y los demás medios pertinentes de prueba que
ofrezca, concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele
para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que
no pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este
código;

XI.

A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal antes de cuatro
meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite
mayor plazo para su defensa;

XII.

A tener una defensa adecuada por licenciado en derecho o abogado, con
cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su
detención y, a falta de éste, por un defensor público, así como a reunirse o
entrevistarse con él en estricta confidencialidad;

XIII.

Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma español;

XIV.

Ser presentado al ministerio público o al juez de control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido;

XV.

No ser presentado ante la comunidad o medios de comunicación como
culpable, en tanto no haya sido declarado como tal por sentencia ejecutoriada;

XVI.

Solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los menores
de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su cargo,
y no exista otra persona que deba otorgar dicho cuidado, y

XVII.

Los demás que establezca este código y otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV
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