INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf

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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
CAPÍTULO II
Víctima u ofendido
Artículo 121.
Víctima u ofendido.
Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño o
afectación con motivo de la comisión de un delito; se considerará ofendido al titular del
bien jurídico lesionado o puesto en peligro con motivo de la comisión del delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del pasivo se considerarán como
ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
I.
El cónyuge;
II.
A los hijos;
III.
La concubina o al concubinario;
IV.
Los demás parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta
el segundo grado, inclusive, en el entendido de que los parientes más cercanos
excluirán a los más lejanos.
V.
A los dependientes económicos.
Artículo 122.
Condición de víctima u ofendido
La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público
y, en su caso, ante el juzgador; dicha condición se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable.
Artículo 123.
Derechos de la víctima u ofendido
La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes:
I.
Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos
aplicables en la materia;
II.
Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;
III.
A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un
familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre su situación y ubicación;
IV.
A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento si
así lo requiere;
V.
Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal;
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