INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

CAPÍTULO II
Víctima u ofendido
Artículo 121.

Víctima u ofendido.

Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño o
afectación con motivo de la comisión de un delito; se considerará ofendido al titular del
bien jurídico lesionado o puesto en peligro con motivo de la comisión del delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte del pasivo se considerarán como
ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
I.

El cónyuge;

II.

A los hijos;

III.

La concubina o al concubinario;

IV.

Los demás parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta
el segundo grado, inclusive, en el entendido de que los parientes más cercanos
excluirán a los más lejanos.

V.

A los dependientes económicos.

Artículo 122.

Condición de víctima u ofendido

La condición de víctima u ofendido del delito deberá acreditarse ante el ministerio público
y, en su caso, ante el juzgador; dicha condición se tiene con independencia de que se
identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable.
Artículo 123.

Derechos de la víctima u ofendido

La víctima u ofendido por algún delito tendrá los derechos siguientes:
I.

Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, este código y demás ordenamientos
aplicables en la materia;

II.

Contar con información sobre los servicios que en su beneficio existan;

III.

A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un
familiar o con su asesor jurídico para informarles sobre su situación y ubicación;

IV.

A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento si
así lo requiere;

V.

Ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del procedimiento penal;
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