INICIATIVA DE LEY DE JUSTICIA PENAL DEL ESTADO DE QUERETARO.pdf


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ANTEPROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.

CAPÍTULO V
Comunicación entre autoridades
Artículo 88. Colaboración entre autoridades reglas generales
Cuando legalmente proceda, Los jueces o el ministerio público de manera fundada y
motivada podrán encomendar a otra autoridad la ejecución de un acto procesal. Dicha
encomienda se realizará por cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad
requerida colaborará y tramitará sin demora los requerimientos que reciba.
Artículo 89. Colaboración con los Estados y la Federación
Los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de la
Federación o de otras entidades federativas se sujetarán a lo previsto en el artículo 119 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las disposiciones
contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con aquélla.
Artículo 90. Exhortos
Cuando tengan que practicarse diligencias fuera del ámbito territorial del juez o tribunal
que conozca del asunto, encomendará su cumplimiento por medio de exhorto si la
autoridad requerida es de la misma categoría que la requirente, o por medio de requisitoria
si aquélla es inferior. La comunicación que deba hacerse a autoridades no judiciales se
hará por cualquier medio de comunicación expedito y seguro que garantice su
autenticidad, siendo aplicable en lo conducente lo relativo a los medios electrónicos. En
caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración
procesal, se estará en lo dispuesto en ellas. Cambio checar
Artículo 91. Empleo de los medios de comunicación
Para el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el ministerio público, el juzgador o la
policía, podrán emplear cualquier medio electrónico, siempre y cuando ofrezca las
condiciones razonables de seguridad, de autenticidad y confirmación posterior en caso de
ser necesario, debiendo expresarse con toda claridad, la actuación que ha de practicarse,
el nombre del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el fundamento de la
providencia y, en caso necesario, el aviso de que se mandará el oficio de colaboración,
exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá cerciorarse
de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el receptor resolverá lo
conducente, acreditando el origen de la petición y la urgencia del procedimiento.
Artículo 92. Plazo para el cumplimiento de exhortos
Los exhortos se acordarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se
diligenciarán y devolverán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones
que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juzgador
fijará el que sea necesario y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes
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