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AZIZ
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En virtud de las consideraciones anteriores, procede responder lo siguiente a la
segunda cuestión prejudicial:
–
–
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido
de que:
–
el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del
consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas
nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para
determinar si –y, en su caso, en qué medida– el contrato deja al
consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista
por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos
efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se
encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone
con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas
abusivas;
–
para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la
buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal
y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste
aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación
individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de
que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa
y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de
un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste
resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del
litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no
pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1)
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un
Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al
mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución
hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en
el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el
fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del
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