2012 Resolución 02 08 2012 Tipo Impositivo IVA.pdf


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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 6 de agosto de 2012

Sec. III. Pág. 56057

La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto
de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con
una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la
prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A
tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus
destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que
viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya
una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.
Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen
todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos
de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o
bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos,
actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.
La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que
en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a
los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales,
discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y
bebidas que se ofrezcan en los mismos.
A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la
asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.
Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los
locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con
precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra
al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición,
entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá
descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los
mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del
artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.
En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:
–  los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile,
sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por
los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a
la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,
–  servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos,
karaoke, salas de baile y barbacoa,
– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y
cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción,
tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para
consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten
simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.
Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:
–  los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde
estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín,
dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,
–  los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de
apuestas,
–  el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de
actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros
eventos similares.
4.º  Tipo impositivo aplicable a los servicios de peluquería.
A partir del 1 de septiembre de 2012, tributarán al tipo general del Impuesto los
servicios de peluquería comprendidos en el epígrafe 972.1 de la sección primera de las
tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto

cve: BOE-A-2012-10534

Núm. 187